REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195º y 146º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE ELBA TERESA GUERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.132.073
APODERADOS JUDICIALES RADUAN ALI MERCHREF ARREVILLA Y MIGUEL MIJARES, inscritos en el IPSA Bajo 58.162 Y 62.619
DEMANDADOS OMAR NICOLAS ORTA Y ORANGEL FERGUNSON, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-1.108.578 Y 2.138.381
APODERADOS JUDCIALES RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ inscritos en el IPSA bajo el N° 109.767
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

CUESTIONES PREVIAS


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas en fecha 28 de Septiembre de 2.005, por el Abogado Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.767, actuando en su


carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: Omar Orta y Orangel Fergusson, ya identificados, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra de sus representados por los Abogados Raduan Alí Mechref Arrevilla y Miguel Eduardo Mijares Liscano, ya identificados, en su carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana Elba Teresa Guerra, con domicilio procesal en la calle Cedeño, Edificio Virgen de Fátima, piso 1, local Nº 05, frente al Hospial “Dr. Luis Razzetti”.

En fecha 06 de Julio de 2.005, fue presentada la demanda, mediante la cual alegan los demandantes:

En fecha siete (07) de marzo de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha once (11) de Julio de 2.005, se le dá entrada a la demanda.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.005, se admite la demanda y se intima al demandado para que en el plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, efectúe el pago o formule su oposición al demandante.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.005, presentan diligencia los ciudadanos Omar Nicolás Orta y Orangel Fergusson, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Ángel Velásquez Pérez, todos anteriormente identificados, mediante la cual se dan por citados en la causa y otorgan poder Apud Acta al Abogado mencionado.

En fecha 28 de Julio de 2.005, el Abogado Rafael Ángel Velásquez Pérez, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual formula oposición en nombre de sus mandantes a la intimación intentada por la parte actora, reservándose la oportunidad procesal establecida en el artículo 652 para exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales basará su defensa.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.005, el Tribunal dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 20 de Julio de 2.005 y por tanto, se suspende la ejecución forzosa, ordenando que el acto de contestación de la demanda se verifique dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto; y producida la misma, el proceso continuará por el procedimiento ordinario.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el Abogado Rafael Ángel Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa:

En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° (…) la incompetencia de éste,


Por su parte el demandado en fecha 28 de Septiembre de 2005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:

“Que por medio de la presente acción, se pretende el cobro de una letra de cambio, cuya cantidad es de Bs. 18.000.000,oo, alegando la demandante que sus representantes se han negado a la cancelación de la misma, cuando lo cierto es, que la letra señalada supra, por la referida cantidad, se encuentra totalmente cancelada a través de consignar ante éste Tribunal, Cheque de Gerencia Nº 82000995, librado por el Banco Provivienda – Banco Universal (Banpro) en fecha seis (06) del mismo mes y año, por la referida cantidad a la orden del mismo; Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Comercio, y habiendo sido recibida dicha cantidad por la beneficiaria, hoy demandante, tal y como consta en la diligencia suscrita en fecha 26 de Julio de 2.005, y que consta en el folio 09 del expediente signado con el Nº 139-05, de la nomenclatura interna llevada por la Secretaría de éste Juzgado, el cual acompaña en copia simple, constante de diez (10) folios útiles, y de la copia que en original acompaña, en un (01) folio útil, marcados “01” y “02”, razón por la cual, resulta extremadamente temeraria la demanda y así solicita que lo declare el Tribunal; Que como consecuencia de la anterior declaratoria que debe hacerse, resulta a todas luces incompetente éste Tribunal, para conocer la presente demanda, en virtud de la cuantía de la misma, razón por la cual opone la falta de competencia por la cuantía, establecida en el ordinal 1º dl artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Que es evidente que la ciudadana Elba Guerra, pretende cobrar por segunda vez, el referido instrumento cambiario, por lo que en vista de lo antes expuesto, es improcedente la misma, en razón que la letra de cambio signada con el Nº 14, antes identificada, se encuentra totalmente cancelada; Finalmente solicita que el escrito se tenga como cuestiones previas y sea declarado con lugar la misma, con especial condenatoria en costas”.


El actor en su libelo argumenta:

“Que son poseedores de tres (03) letras de cambio, que fueron endosadas en procuración, por su beneficiaria, ciudadana Elba Teresa Guerra, en fecha 02 de Febrero de 2.005; Que dichas letras de cambio fueron emitidas a nombre de la precitada ciudadana Elba Guerra, todas en fecha 12 de Diciembre de 2.003 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano Omar Nicolás Orta; Que las características e las letras de cambio que reproducen, acompañan y oponen en la demanda son del tenor siguiente: Nros. 9/13, 11/13 y 14, por un valor entendido de Bs. 2.000.000,oo, las dos primeras, y Bs. 18.000.000,oo, la tercera, con fecha de emisión todas el 12 de Diciembre de 2.003, con fechas de pago: 30 de Agosto de 2.004, 30 de Octubre de 2.004, y 30 de Junio de 2.005, en orden sucesivo; Que en las tres letras de cambio, el librado aceptante es el ciudadano Omar Nicolás Orta, y las dos primeras están avaladas por el ciudadano Orangel Fergusson, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.381; Que han resultado negativas e infructuosas todas las gestiones tendientes para lograr el pago del monto de las precitadas letras de cambio, por parte de los obligados cambiarios, razón por la cual acuden en nombre de su mandante, para demandar conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se intime al ciudadano Omar Nicolás Orta, para que convenga en pagarle a su mandante o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal: 1. La cantidad de Bs. 22.000.000,oo que corresponden al valor nominal de las letras de cambio; 2. La cantidad de Bs. 165.277,73, correspondiente a los intereses moratorios de las letras; 3. Los intereses moratorios que se sigan generando desde el momento de la introducción de la demanda hasta la fecha del pago definitivo de la deuda; 4. Las costas y costos del presente juicio; y, 5. La indexación, producto de la depreciación de la moneda; Fundamentan la demanda en los artículos 451 y numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil; Solicitan Medida de Embrago Preventivo sobre bienes propiedad del deudor principal; Solicitan que la citación de los demandados se haga en la calle Aramendi, entre Avenida Garguera y Vuelvan Caras, clínica Nuestra Señora del Pilar; Solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.


(….)

De las anteriores transcripciones, se evidencia que el asunto a decidir en la presente incidencia de cuestiones previas estriba en determinar si este Juzgado es competente por la cuantía para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por los ciudadanos Elba Teresa Guerra contra Omar Nicolás Orta por cobro de bolívares de unos títulos valores.

Considera necesario este tribunal antes de resolver la cuestión previa de incompetencia puntualizar cierto conceptos procesales.

La actividad jurisdiccional es una potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel, Tomo I, 298). Para otros autores como ROCCO, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”

Es por ello, que Alsina (1955, Tomo II, 512) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.”

Por su parte, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Fronesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso, y por tanto inmodificable. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

En tal sentido, lo que determina la competencia de un órgano jurisdiccional son las circunstancias de hecho previas al momento de presentarse la demanda, tal como lo prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

La anterior norma consagra el principio de la perpetuatio iurisdictionis. Chiovenda señala que la competencia del juez una vez iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado.

En ese mismo sentido, se pronuncia el Procesalista Escovar León (2000), señala, que la sola presentación de la demanda produce la determinación de “…la competencia por la cuantía, salvo que el demandado oponga la compensación o intente reconvención por una cuantía que implique la competencia de otro tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. (La demanda, 2da. ed., Caracas: Ediciones Homero, p.97)

En el presente caso se interpone una acción por cobro de bolívares en la cual se estimo la pretensión en la suma de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete con 73/100 (Bs.22.165.277,73), ya que ese es el valor del objeto pretendido, monto esta para el cual los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil son competentes conforme a la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de Enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No.34.890, para conocer aquellas causas cuyas pretensiones excedieran de la cantidad de Bs.5.000.000,00, siendo este el momento de determinación de la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción.

Al momento de interponerse las cuestiones previas alega el demandado que

“Que por medio de la presente acción, se pretende el cobro de una letra de cambio, cuya cantidad es de Bs. 18.000.000,oo, alegando la demandante que sus representantes se han negado a la cancelación de la misma, cuando lo cierto es, que (….), se encuentra totalmente cancelada a través de consignar ante éste Tribunal, Cheque de Gerencia Nº 82000995, librado por el Banco Provivienda – Banco Universal (Banpro), (…), y habiendo sido recibida dicha cantidad por la beneficiaria, hoy demandante, tal y como consta en la diligencia suscrita en fecha 26 de Julio de 2.005, y que consta en el folio 09 del expediente signado con el Nº 139-05, de la nomenclatura interna llevada por la Secretaría de éste Juzgado, (….); Que como consecuencia de la anterior (….), resulta a todas luces incompetente éste Tribunal, para conocer la presente demanda, en virtud de la cuantía de la misma,…”

Pretende el demandado la declaratoria de la incompetencia sobrevenida, debido a que en fecha 26 de Julio de 2005, el demandado recibió la suma dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), la cual le fuera consignada en el expediente No.139-05, mediante solicitud presentada el día 07 de Julio de 2005, es decir, al plantearse la presente acción la cuantificación de la pretensión planteada por el actor era la suma de veintidós millones ciento sesenta y cinco mil doscientos setenta y siete con 73/100 (Bs.22.165.277,73), y es con posterioridad a la presentación del escrito de demanda es que se recibe el pago antes indicado.

La doctrina ha señalado, “…que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente al momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción o competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica…” (Ortiz-Ortiz, Rafael, Teoría General del Proceso, Fronesis, p.195)

Por su parte Rengel Ronberg (1992) señala, que el principio la perpetuatio iurisdiccionis, “…no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.” (Tratado de Derecho Procesal, Tomo I, p.307)

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil contempla con absoluta claridad el desplazamiento de la competencia originado por la contestación de la demanda o la reconvención esta fundamentado por razones de conexidad, litispendencia o la compensación, la cual reflejaría la verdadera situación de hecho existente antes de la presentación de la demanda.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que al momento de la interposición de la demanda, aun no se había efectuado la consignación del cheque antes señalada y menos aun había sido recibida tal cantidad por el actor. Sin embargo, en el supuesto, que ello fuera así el demandado al momento de efectuar la contestación de la demanda pudiere oponer el pago como medio de la extinción de las obligaciones, con lo cual ambas situaciones constituirían parte del pronunciamiento que se efectué en la decisión que dicte este juzgado al fondo de la controversia.

En consecuencia, este Juzgado afirma su competencia para resolver el presente asunto y declara sin lugar la cuestión previa propuesta, por cuanto la presente sentencia ha sido dictada en su oportunidad legal no es necesaria la notificación de la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Competente para conocer la presente acción.

SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en fecha 28 de Septiembre de 2005.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultada totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2005

Juez Temporal


Abg. Pedro Morales
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 11:30 am se publico la presente sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.


La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago