REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195º y 146º

EXP. 1290-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE Cruselia Moreno Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.989.945.
APODERADOS JUDICIALES Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799.
DEMANDADOS Romualdo Díaz Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.180.989.
APODERADOS JUDCIALES Soralba Dayana Quintero Brizuela, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.571.
MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA

OPOSICIÓN

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la oposición formulada en fecha 29 de Septiembre de 2.005, por el ciudadano Romualdo Díaz Carrillo, antes identificado, asistido por la Abogada Soralba Dayana Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.571, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado en su contra por el Abogado Jaime Carmelo Villarroel Rodríguez, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Cruselia Moreno Quintero, con domicilio en Barinitas, calle 16, casa Nº 9-90, Municipio Bolívar del Estado Barinas, ambos identificados anteriormente.

En fecha 20 de Abril de 2.005, fue interpuesta la demanda

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.005, se le dá entrada a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.005, se admite la demanda y se intima al demandado, ordenándose remitir despacho al Juzgado del Municipio Bolívar para que practique la intimación. Se acordó abrir cuaderno separado para resolver sobre la medida solicitada.

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, relativas a la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, el ciudadano Romualdo Díaz Carrillo, antes identificado, asistido por la Abogada Soralba Dayana Quintero Brizuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.571, interpone escrito mediante el cual formula oposición a la Ejecución de Hipoteca.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

El actor en su libelo de demanda alega:

“Que consta de copia simple, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 25 de Junio de 2.002, anotado bajo el Nº 35, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, que su poderdante, ciudadana Cruselia Moreno Briceño, vendió un inmueble destinado para vivienda familiar de su única y exclusiva propiedad, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, al ciudadano Romualdo Díaz Carrillo, que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle 16, signado con el Nº 9-90, en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, construído en una parcela de terreno municipal; Que el monto de la venta del inmueble fue acordado en la cantidad de Bs. 7.000.000,oo, monto que sería pagado por parte del comprador en veintiocho (28) cuotas fijas mensuales, iguales y consecutivas, de Bs. 250.000,oo cada una y pagaderas el último día de cada mes; Que el vendedor constituyó Hipoteca Legal hasta por la cantidad de Bs. 6.750.000,oo, sobre el inmueble objeto de la venta; Que acontece que el comprador no ha pagado a cabalidad a su representada la cuotas como fue convenido en el documento de venta, tal y como se evidencia de la Súper Libretaglobal del Banco de Venezuela signada con el 233-00095600002792463, y a nombre de mi poderdante, la cual acompaño en original marcada con la letra “D”, donde se puede apreciar que el ciudadano ROMUALDO DÍAZ CARRILLO, solo efectuó cuatro (04) depósitos en dicha cuenta, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.002, que como se puede observar, dichos depósitos los efectuó el comprador tardíamente; Que su representada ha insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para que satisfaga la obligación que tiene pendiente con su poderdante, pero ésas gestiones han resultado totalmente inútiles e infructuosas; Que por las razones expuestas y por ser ésta una obligación de plazo vencido, es por lo que acude a ésta autoridad, para demandar de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de Hipoteca sobre el inmueble gravado, que garantiza la obligación del comprador; Que solicita al Tribunal, que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se intime al ciudadano Romualdo Díaz Carrillo, por las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de Bs. 6.000.000,oo correspondiente a 24 cuotas vencidas; 2. La cantidad de Bs. 366.666, por concepto de intereses calculados a la tasa de 5% anual y calculados al vencimiento de cada cuota; 3. Las costas y costos del presente juicio; Acompañó Certificación de Gravámen del inmueble; Solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado; Señala como domicilio procesal Avenida Cruz Paredes, cruce con Avenida Briceño Méndez, Edificio El Márquez, piso 1, oficina 2, Municipio Barinas del Estado Barinas”. (resaltado propio)

En fecha 29 de Septiembre de 2.005, la parte demandada presente escrito de oposición a la Ejecución de Hipoteca en los siguientes términos:

“Que en fecha 25 de Junio de 2.002, realizó un contrato de compraventa de un inmueble, con la ciudadana Cruselia Moreno Briceño, en el cual constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la referida ciudadana; Que en ésa misma fecha le entregó a la demandante la cantidad de Bs. 250.000,oo, con los cuales se cancelaron los gastos de Notaría, así como honorarios del Abogado redactor, que posteriormente le entregó la cantidad de Bs. 500.000,oo, de los cuales la demandante depositó la cantidad de Bs. 410.000,oo con los que apertura la cuenta del Banco de Venezuela, en fecha 04 de Septiembre de 2.002, como se evidencia al folio 19, para que posteriormente le siguiera cancelando por medio de ésa cuenta, las cuotas restantes; Que igualmente se opone y rechaza en forma radical, lo estipulado por el apoderado demandante en los folios Nros. 2 y 3, en virtud que no hace mención en los meses cancelados personalmente a la ciudadana Cruselia Moreno Briceño, como lo fueron Noviembre, Diciembre y Marzo, los cuales no fueron depositados en la cuenta del banco de Venezuela, pero si entregados a la mencionada ciudadana; Que además no reconoce el último depósito realizado por la cantidad de Bs. 74.000,oo, como se evidencia en el folio 20; Que de lo cancelado habían recibos de pago, pero los hijos de la demandante irrumpieron en su domicilio de manera violenta, realizando actos vandálicos, entre ésos, la quema de documentos personales donde se encontraban los recibos arriba mencionados, que anexa copia de la denuncia que interpuso en la Prefectura del Municipio Bolívar; Que rechaza y niega que la demandante haya insistido en reiteradas oportunidades por la vía amistosa para satisfacer las obligaciones que están pendientes, pues ha sido él, quien en diversas oportunidades intentó cancelar la suma real adeudada, pero la ciudadana antes identificada se negó a aceptar el pago, puesto que ella de una manera abusiva, estima que le cancele más allá de lo adeudado; Que solicita que el escrito sea agregado a los autos respectivos, se abra a pruebas el presente juicio en la oportunidad correspondiente y que la oposición sea sustanciada, decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.(resaltado propio)

De las transcripciones antes efectuadas se evidencia, que el deudor se opone a la ejecución de la hipoteca por cuanto considera que no fueron tomados en consideración por el ejecutante unos pagos por el realizados durante los meses de noviembre, diciembre y marzo de manera personal y cuyos recibos fueron quemados por los hijos de la demandante, con lo cual no posee la prueba del pago. Por otra parte funda su oposición, en que no son tomados en consideración un abono de setenta y cuatro mil (74.000,00) bolívares que fueron depositados en la cuenta bancaria tal y como consta al folio 20 de las actas procesales.

En tal sentido, aun y cuando el opositor no fundamenta en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de los hechos narrados y dado el principio iura novit curia, este juzgador considera que la misma tiene su sustento en el ordinal 5º del artículo 663 eiusdem que prevé:

Artículo 663 Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les
Intima por los motivos siguientes:

(…)

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

De lo anterior, es evidentemente que es necesario que al momento de formularse la oposición a la ejecución, el ejecutado presente prueba escrita de los pagos que ha efectuado, con la finalidad de demostrar que existe una disconformidad entre el monto demandado y el verdadero saldo de la deuda garantizado con la hipoteca, ya que son los pagos por el efectuados y que no han sido reflejados en el saldo reclamado lo que determina la procedencia de esta causal.

Es por ello, que el legislador patrio estableció en forma categórica que solo la prueba escrita es demostrativa de los pagos parciales efectuados es “indispensable para la procedencia de la oposición.” (Parrilla Araujo, Oswaldo (1995). De la Ejecución de Hipoteca, 5ta.ed., Mobil Libros, p.85).

Con respecto a lo expuesto por el demandado al momento de efectuar oposición, este tribunal considera que al no acompañarse de prueba escrita que demuestre los pagos efectuados durante los meses Noviembre, Diciembre y Marzo, no debe prosperar la misma, ya que el demandado solo consigna copia fotostática de una comunicación dirigida al prefecto del Municipio Bolívar, en la cual denuncia la presunta comisión de un hecho punible, mas al promoverse copia simple de la misma de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma carece valor probatorio alguno. Así mismo, en el supuesto de haberse efectuado tal denuncia, ello no demuestra el pago de las cuotas que dice haber cancelado o la existencia de los recibos que supuestamente fueron quemados.

Sin embargo, es necesario resaltar, que ambas partes convinieron que las 28 cuotas del precio de venta sería canceladas mediante depósitos realizados en una cuenta bancaria que oportunamente señalaría la ciudadana Cruselia Moreno al ciudadano Romualdo Díaz Carrillo, lo cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 10 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo I, el cual corre al folio 12 al 16, en copia certificadas.

Por otra parte señala el actor en su libelo “que el comprador no ha pagado a cabalidad a su representada la cuotas como fue convenido en el documento de venta, tal y como se evidencia de la Súper Libretaglobal del Banco de Venezuela signada con el 233-00095600002792463, y a nombre de mi poderdante, la cual acompaño en original marcada con la letra “D”,” y por su parte el demandado indica en su escrito de oposición “…Que además no reconoce el último depósito realizado por la cantidad de Bs. 74.000,oo, como se evidencia en el folio 20;”.

De las aseveraciones efectuadas por las partes, se desprende que en la Súper Libretaglobal del Banco de Venezuela signada con el 233-00095600002792463, se efectuaban los depósitos de las cuotas convenidas por las partes contratantes y revisado el folio 20 del expediente se observa un deposito por la suma de setenta y cuatro mil bolívares lo cual confirma lo expuesto por el demandado en la presente causa.

Con base a lo antes expuesto, este juzgado declara con lugar la oposición y ordena abrir la presente causa a pruebas por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 663 y 657 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de las partes puedan demostrar las afirmaciones expuestas. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) del mes de Octubre de 2005

Juez Temporal

Abg. Pedro Morales

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 1:40 p.m se publico la presente sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago