REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 11 de octubre de 2.005.
195º y 146º
Exp. Nº 1353-05.
El presente Juicio de ACCION REIVINDICATORIA intentado por el ciudadano CIPRIANO DE JESUS MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.590.099, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.607, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.326.
En fecha 08 de junio de 2005, se dio por recibida la presente demanda en este Tribunal, dictándose el auto de admisión en fecha 15-06-05.
Cursa al folio 14 del presente expediente, la diligencia de fecha 20 de Julio de 2005 suscrita por el Alguacil de este Tribunal en la cual expone: “He recibido del ciudadano Cipriano de Jesús Moronta, en el día de hoy, la suma correspondiente para la elaboración de los fotostátos, para la respectiva citación de la demandada ciudadana Carmen Teresa Flores y para el traslado para hacer efectiva la citación.”
En fecha 02-08-05 fue citada la ciudadana CARMEN TERESA FLORES.
En Fecha 06-10-05, la ciudadana CARMEN TERESA FLORES, parte demandada en el presente juicio confirió poder Apud- Acta a los abogados en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente.
En la misma fecha diligencio el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la perención de la Instancia de conformidad con la Jurisprudencia y Doctrina del tribunal Supremo de Justicia, por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que recibió los emolumentos el Alguacil para practicar la citación de la demandada transcurrió mas de un mes.
Observa esta este Juzgador, que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, reinterpreta el contenido del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la perención de la instancia “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. En ese sentido, la decisión referida aclara que la aplicación de este nuevo criterio, no tiene carácter retroactivo, sino por el contrario es para todas aquellas demandas que sean admitidas con posterioridad a la publicación del fallo antes indicado. El fallo en referencia expreso lo siguiente:
“Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modifico el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas el día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”
De la sentencia anterior, se infiere que para decretar la perención de la instancia breve, los requisitos de procedencia es necesario que la parte actora, no cumpla dentro del lapso de los treinta días con la carga de suministrar los medios o recursos para que el Alguacil practique la citación del demandado, para así encuadrar esta conducta con el supuesto contenido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue admitida el 15 de Junio de 2005 y hasta la fecha en que fue librada la compulsa, trascurrieron más de 30 días. Así mismo, consta en autos que en fecha 20-07-05 se le hizo entrega al Alguacil de este Juzgado los medios o recursos para la elaboración de los fotostátos para la citación de la demandada; por lo que de conformidad y en concordancia, con la Sentencia señalada ut supra, es forzoso para este sentenciador declarar Perimida la Instancia, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano CIPRIANO DE JESUS MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.590.099, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMBROSIO ENRIQUE VALDIVIESO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.607, en contra de la ciudadana CARMEN TERESA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.326.
Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. A los once días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro A. Morales
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo la 10:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
Exp. Nº 1353-05.
dp.
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