REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS

195º y 146º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Endrid Jeisson Aponte Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.324.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Henry Ulises Orellana, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.958.
DEMANDADOS: Alfredo Gutiérrez y Linda Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.374.296 y V-14.372.605.
APODERADOS JUDCIALES:
TERCERO OPOSITOR Néstor Luis León Guevara y América Francisca Gilly de León, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad No.1.604.429 y 2.757.275
Abogado Mayra Alejandra Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el No.79.210
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

OPOSICION AL EMBARGO

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la oposición a embargo preventivo, formulada en fecha 03 de Octubre de 2.005, por la Abogada Mayra Alejandra Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.210, actuando en su carácter de Apoderada de los ciudadanos: Néstor Luis León Guevara y América Francisca Gilly de León, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.604.429 y V-2.757.275, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra de los ciudadanos Alfredo Gutiérrez y Linda Molina, supra identificados, por el Abogado Henry Ulises Orellana, anteriormente identificado, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 01, Avenida Briceño Méndez cruce con Avenida Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas.

En fecha 27 de Julio de 2.005, fue presentada la demanda, mediante la cual alegan los demandantes:

“Que es poseedor de cinco (05) letras de cambio, cada una por la cantidad de Bs. 2.500.000,oo, en carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Endrid Jeisson Aponte Meléndez, que le aceptara el ciudadano Alfredo Gutiérrez, y avalada para garantizar las obligaciones del aceptante por la ciudadana Linda Molina, para ser pagadas sin aviso y sin protesto el día 20 de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, todos de 2.005, instrumentos que anexó en original marcados “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”; Que siendo su endosante acreedor de una obligación lícita, líquida, exigible y de plazo cumplido, y habiendo agotado toda vía de cobro amistoso, sin lograr su objetivo, opone tanto al librado aceptante como a la avalista, las cambiales y demanda por el Procedimiento de Intimación a los ciudadanos Alfredo Gutiérrez y Linda Molina, por los siguientes montos de dinero: 1. La cantidad de Bs. 12.500.000,oo, representado por el valor de las cinco cambiales; 2. La cantidad de Bs. 116.319,39, por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 5% anual; 3. La cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; 4. La cantidad de Bs. 20.833,25, por concepto de comisión del 1/6% del capital contenido en las cambiales; 5. La cantidad de Bs. 12.677.152,64, por concepto de honorarios profesionales; Fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.090 numeral 2º, 1.094, 440 y 456 del Código de Comercio; Señaló domicilio procesal; Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.677.152,64.

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha, primero (1º) de Agosto de 2.005, se le dá entrada a la demanda.

En fecha tres (03) de Agosto de 2.005, se admite la demanda y se intima a los demandados para que en el plazo de diez (10) días de despacho, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, contados a partir de la última intimación que se practique, efectúe el pago o formule su oposición al demandante. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de realizar la intimación de los demandados.

En fecha 04 de Agosto de 2.005, presenta diligencia el Abogado Henry Ulises Orellana, en su carácter de parte demandante, solicitando se decrete embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha 05 de Agosto de 2.005, se dicta auto mediante el cual se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, el comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, Decreta Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo, del cual no fueron presentados documentos de propiedad al serle requeridos al demandado por el Tribunal.

En fecha 03 de Octubre de 2.005, la Abogado Mayra Alejandra Pérez, ya identificada, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos Néstor Luis León Guevara y América Francisca Gilly de León, supra identificados, presentó escrito mediante el cual formula oposición en nombre de sus mandantes a la Medida Preventiva de Embargo ejecutada en fecha 09 de Agosto de 2.005.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este juzgado consiste en resolver la oposición al embargo preventivo realizada por la Abogada Mayra Alejandra Pérez, en representación de los ciudadanos Néstor León Guevara y Linda Molero Trejo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.374.296 y V.-14.371.605, la cual expuso:

… toda vez que en fecha 05 de Agosto de 2005, se practico medida de embargo preventivo sobre un vehiculo propiedad de mis poderdantes, que nada tienen que ver con dicho juicio, tal y como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el No.51, Tomo 64, de fecha 19 de Agosto de 2003, el cual anexo marcado “B”, (….),. Ahora bien de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ME OPONGO FORMALMENTE AL EMBARGO PREVENTIVO, el cual fue practicado, (…), por cuanto el bien embargo es propiedad de mis poderdantes, tal y como consta en documento autenticado antes mencionado. Por otra parte, (….), no comprendemos como practicaron un embargo preventivo sobre un bien, sin haber demostrado quien es el propietario del mismo, la mera detentación de un bien no acredita propiedad. Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea levantada la medida de embargo preventivo que pesa sobre el vehiculo propiedad de mis poderdantes, (….) y como consecuencia de esto se libre un oficio a la depositaria judicial correspondiente y a tribunal ejecutor de dicha medida, a fin de que el vehiculo en cuestión sea entregado a la mayor brevedad posible a su único y verdadero dueño.


El Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas procesales que en fecha 09 de Agosto de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco, practico medida de embargo preventivo sobre un vehiculo señalado por el abogado de la parte actora, que obedece a la siguiente descripción:

…MARCA: Ford Pick-up; MODELO: F-150 XLT, Lariat, Triton V-8, 4X4 Off Road; COLOR: Beige; PLACAS: 37H-EAE; AÑO: 2001; Serial de Carrocería: 8YTRF08198A27346; SERIAL DE MOTOR: V-8, propiedad del demandado Alfredo Gutiérrez….

(…)

El Juzgado Ejecutor acto seguido decreta formal y legalmente embargado el bien que señalo el demandante y procede a entregar formalmente a la depositaria judicial la Sociedad Mercantil Geframa, C.A., SRL.

Los terceros opositores a la practica de la medida de embargo preventivo recaído sobre el bien antes identificado, los ciudadanos Néstor León Guevara y Linda Molero Trejo, alegan ser los legítimos propietarios del vehiculo automotor embargado preventivamente. A los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, presentaron documento autenticado Notaría Publica Segunda de la ciudad de Barinas, anotado bajo el No.51, Tomo 64, de fecha 19 de Agosto de 2003, en el cual se puede observar que el ciudadano LUIS ALFONSO SPERANDO MARCIALES, titular de la cédula de identidad No. V.-9.207.600, da en venta un vehiculo al ciudadano NESTOR LUIS LEON GUEVARA, casado, titular de la cedula de identidad No. V.-1.604.429 que obedece a la siguiente descripción: CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK UP; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2001; PLACAS: S/P; SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTRF08L918-A27346; SERIAL DE MOTOR: 1 A27346; MARCA: FORD, señalando que la propiedad del objeto vendido se evidencia del certificado de origen No. AC-23871 de fecha 27 de Julio de 2001, el cual como instrumento publico tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte de la revisión de dos instrumentos públicos administrativos emanados del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, cursantes al folio, consistentes en:

a) un permiso de circulación No.01-12595 de fecha 08 de febrero de 2002, mediante el cual autoriza al ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, titular de la cedula de identidad No.9.207.600, la circulación de un vehiculo que obedece a la siguiente descripción: Marca: Ford; Modelo: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2001; Color: Beige; Motor: 1A27346, SERIAL DE CARROCERÌA: 8YTRF08L918-A27346. (folio 44)
b) Certificado de Registro de Vehiculo No.3641587 de fecha 18 de Marzo de 2002, en el cual se evidencia que el ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, es propietario de un vehiculo Placas: 37H-EAE; Serial de Carrocería: 8YTRF08L918-A27346; Motor: 1A27346; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año Color: 2001 Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga. (folio 48)

Los instrumentos antes indicados son instrumentos públicos administrativos, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Con base a la doctrina antes expuesta, los instrumentos antes señalados dan fe que el ciudadano Luis Alfonso Sperandio Marciales, titular de la cedula de identidad No. V.-9.207.600, antes identificado, es el legitimo propietario del vehiculo objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en el acta de embargo, y los señalados en las anteriores instrumentales. En tal sentido, por tener este ciudadano un legitimo derecho de propiedad sobre el bien antes indicado, podía perfectamente efectuar un acto de disposición a favor del ciudadano NESTOR LUIS LEON GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. V.-1.604.429, como lo fue la venta del Vehiculo objeto de la medida de embargo preventivo, lo cual se materializo según se desprende del documento autenticado que corre a los folios 40 y 41.

Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”, permite efectuar cual acto traslaticio de la propiedad en los términos consagrados en la ley.

En tal sentido, por tratarse de la venta de un bien mueble, el mismo esta sometido a la venta se efectúe mediante documento autentico, el cual como se ha señalado riela a los folios 41 y 42, con lo cual, el tercero opositor ha presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa (objeto de la medida) por un acto jurídico válido.

Por otra parte, dado que el ejecutante o el ejecutado no se han opuesto a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, ya que ni siquiera han actuado en el proceso, este juzgador considera que con las pruebas aportadas al proceso los terceros opositores a la medida de embargo han demostrado su derecho de propiedad sobre el bien embargado; y mas aun, de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Néstor León Guevara y Linda Molero Trejo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.374.296 y V.-14.371.605, y el ciudadano Luís Alfonso Sperandio Marciales, titular de la cedula de identidad No. V.-9.207.600, no forman parte de la relación procesal plateada en el cuaderno principal del presente expediente, razón por la cual debe declararse necesariamente con lugar lo oposición al embargo planteada y ordenarse consecuencialmente la suspensión de la medida de embargo practicada el día 09 de Agosto de 2005, sobre un vehiculo propiedad de los ciudadanos Néstor León Guevara y Linda Molero Trejo, identificados suficientemente en las actas procesales, todo ello de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la oposición al embargo efectuada por Néstor León Guevara y Linda Molero Trejo, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-11.374.296 y V.-14.371.605, en su carácter de propietarios vehiculo Placas: 37H-EAE; Serial de Carrocería: 8YTRF08L918-A27346; Motor: 1A27346; Modelo: F-150 XLT AUTO; Año –Color: 2001 Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Carga.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se acuerda la suspensión de la medida de embargo provisional practica el día 09 de Agosto de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el bien indicado en el particular anterior.

TERCERO: Se ordena oficiar a la depositaria judicial Sociedad Mercantil Geframa, SRL a los fines de que entregue el vehiculo identificado en el particular primero de este dispositivo, a sus propietarios los ciudadanos Néstor León Guevara y Linda Molero Trejo.

CUARTO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) del mes de Octubre de 2005

El Juez Suplente Especial

Abg. Pedro Morales

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m se publico la presente sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago