REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Octubre de 2.005
195º y 146º
Se pronuncia el Tribunal en virtud de la solicitud de homologación de transacción celebrada en fecha 05 de Septiembre de 2.005, entre la ciudadana Francisca Baptista, en su carácter de parte demandante y el Abogado Juan Pedro Manrique López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. El Tribunal para decidir observa:
La idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no solo de la capacidad las partes, sino de la concreta posición de las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretendan vincular por medio de el. Cuando la esfera es propia, la declaración de las partes contratantes basta para que surtan los efectos por ellas queridos. En éste caso particular, son aplicables las disposiciones que sobre los contratos establece el Código Civil, así:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Por tanto, mientras las partes realicen pactos sobre derechos que se encuentran dentro de la esfera jurídica de su disposición, nuestra legislación ampara tales convenciones y les otorga efectos jurídicos, cuyas consecuencias se verifican actuando a favor o en contra de las partes contratantes, ya sea, estableciendo derechos que los amparen o deberes que les obliguen.
Sin embargo, en ocasiones un sujeto se encuentra en una relación jurídica respecto a otro sujeto que le permite por medio de su voluntad producir efectos en la esfera del otro, tal es el caso, de padre-hijo, esposo-esposa, por lo que se puede afirmar que se tiene poder de disposición sobre una esfera jurídica ajena.
Este poder de disposición hay que diferenciarlo de capacidad, ya que esta última, se encuentra vinculada con el sujeto que expresa la voluntad, y por tanto es una facultad intrínseca del mismo; la cual se relaciona con la capacidad de obrar del mismo. En cambio, el segundo (poder de disposición) se relaciona objetivamente con éste, ya que es una norma expresa, la que determina el grado de disposición que pudiere tener un sujeto en la esfera de derechos propia como en la ajena.
En ese sentido Melich-Orsini, J (1993) señala en materia contractual determinar “…quién tiene el poder de disposición sobre un derecho influye en el sentido de que si uno de los contratantes carece de poder de disposición sobre el derecho que constituye el objeto del contrato no se consiguen los efectos queridos, el contrato resulta ineficaz.” (Doctrina General del Contrato, 2da. ed., Caracas: Jurídica Venezolana, p 79)
Por esta razón, cuando un sujeto dispone de sus propios derechos, bastará en principio que tenga capacidad de obrar para que la voluntad expresada surta los efectos jurídicos por él deseados. Empero, al incidir la voluntad expresada en un patrimonio ajeno, lo cual constituye una excepción al principio general, la ley lo autoriza regulando los mecanismos de control para que tal acto de disposición no suponga el uso arbitrario de tal facultad, la cual siempre se concede con la finalidad de lograr un fin querido por la comunidad y por ello se afirma que su ejercicio es de orden público, tal es el caso de los menores de edad.
En el caso de marras, se observa que la ciudadana Francisca Paula Baptista Pérez, celebra transacción dentro del juicio que por partición de herencia incoara contra los ciudadanos Ronnis Robersi Pérez Jiménez y Alennis Zohelis Pérez Jiménez, y realiza tal actuación obrando en su propio nombre y en el de sus menores hijas, ciudadanas Dariangel Paola y Francis Darianni Pérez Jiménez.
Respecto de la transacción, establece el Código Civil venezolano:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Que el legislador patrio otorgue el carácter de contrato a la transacción, trae como consecuencia que ésta sea objeto de las reglas que para las manifestaciones concordadas de voluntad, establece la legislación venezolana, por tanto, a la transacción le son aplicables las prerrogativas y limitantes que para los demás contratos establecen los dispositivos legales venezolanos.
En el mismo orden de ideas, establece nuestro Código Civil:
Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Se observa entonces, que la ley sustantiva establece una limitante para poder transigir y es que el objeto del contrato se encuentre “dentro” del ámbito de disposición de las partes contratantes, pues, caso contrario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, el contrato resultaría ineficaz.
Del estudio del contrato celebrado entre las partes, se evidencia que la demandante transa, actuando en su propio nombre, lo que es perfectamente legal y lícito, pero también lo hace en nombre y representación de sus menores hijas, renunciando a la cuota parte que éstas últimas tienen sobre el acervo hereditario del de cujus, no estando ajustada a derecho ésta última actuación según lo analizado supra, pues los derechos de las menores Dariangel Paola y Francis Darianni Pérez Baptista, se encuentran “fuera” del ámbito de disposición de la demandante, por lo que mal puede pretender ésta renunciar a un derecho que la ley otorga a sus hijas, cual es, el de suceder a su padre.
El Código Civil venezolano, en referencia a las facultades que tienen los padres respecto al patrimonio de los hijos sobre los cuales ejerzan la patria potestad establece:
Artículo 267. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.
Es categórico el Código Civil, al establecer que los padres deben tener autorización del Juez de Menores (hoy, Juez de Protección del Niño y del Adolescente) para transigir, esto debido a que, no teniendo el menor de edad capacidad para obrar y estando involucrados derechos patrimoniales que le son propios, se debe proveer un mecanismo de control a los fines que no resulten vulnerados sus intereses en el caso de una mala actuación por parte de sus representantes.
En el caso en estudio, la demandante, ciudadana Francisca Paula Baptista Pérez, celebra transacción en fecha 05 de Septiembre de 2.005, con el Abogado Juan Pedro Manrique López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contrato que éste Tribunal homologa respecto al reconocimiento que hace la demandante de los particulares allí establecidos, por medio de los cuales renuncia a los derechos propios que pudiere tener en la Comunidad Concubinaria. Y así se decide.
Respecto de la renuncia que realiza la demandante, previamente identificada, de los derechos y acciones que les corresponden a sus menores hijas sobre la herencia de su padre y de su declaración de extinción de la comunidad hereditaria existente entre las menores Dariangel Paola y Francis Darianni Pérez Baptista y los demandados, éste Tribunal, se abstiene de homologar la transacción aludida, en dicho sentido, pues para proceder a renunciar lícitamente a los derechos que sus menores hijas tienen sobre el acervo hereditario de su padre, debió haber contado con la autorización expresa de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción judicial. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Declara homologado el contrato de Transacción celebrado entre la ciudadana Francisca Paula Baptista Pérez, en su carácter de parte demandante y el Abogado Juan Pedro Manrique López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sólo en lo atinente a la renuncia que de sus propios derechos realiza la parte demandante.
Segundo: Se abstiene de homologar la referida Transacción, en lo atinente a la renuncia que de los derechos de sus menores hijas realiza la parte actora, por no contar ésta con la debida autorización del Juez de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción judicial
Tercero: Ordena proseguir el curso de la causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Antonio Morales
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
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