REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Octubre del 2005.
195° y 146°
Exp.1.518-05
Vista la solicitud de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano: MARCOS JOSE MELENDEZ, quién se identificó por medio de los testigos ciudadanos: ANA ROSA COIRAN y JOSE ALIRIO VILLAMIZAR GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.736.571 y 12.206.434, respectivamente, quienes dan fe de que conocen suficientemente al ciudaano solicitante de dicha inserción desde hace mucho tiempo, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YALITZA DEL PILAR CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.424.
Alega el solicitante que es hijo de HILDA CESILIA MELENDEZ, y que tuvo lugar su nacimiento en su casa de habitación ubicado en el Caserío la Aguada, nació el día 27 de diciembre del año 1.984, en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y por error involuntario de su madre no fue asentado en los Libros de Registros Civil de Nacimientos, siendo imposible obtener una partida de nacimiento y posteriormente sacar la cédula de identidad , es por lo que solicita la Inserción de su partida de nacimiento.
Visto igualmente los certificados expedidos por el SUSCRITO JEFE DE REGISTRO CIVIL Y ASUNTOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUES y por EL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA, donde hace constar que no se encuentra inserta la partida de nacimiento del ciudadano: MARCO JOSE MELENDEZ., evidenciándose efectivamente que el mencionado ciudadano nació en territorio fuera de nuestra Jurisdicción.
En virtud de los antes dispuesto y por aplicación analógica del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que no es este Tribunal de Primera Instancia, el competente para conocer de la solicitud de Inserción de la Partida de nacimiento interpuesta, pues no correspondería a este Juzgador, el
examen de los libros respectivos en caso que el solicitante ( que afirma haber nacido en el Estado Portuguesa) estuviese efectivamente Inscrito en los Libros de Registros Civil respectivo. Y así Se Declara.
En consecuencia y por todo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considere competente…”
Tal como se desprende del contenido de la norma transcrita corresponde a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la solicitud en cuestión corresponde a los Tribunales de Jurisdicción competente lo cual evidentemente implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales figuren en la relación procesal correspondiente, en consecuencia a lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, No es Competente en Razón del territorio, por cuanto de lo expuesto por el ciudadano MARCOS JOSE MELENDEZ, en su escrito, es forzoso concluir que este Tribunal no es competente para conocer de la presente solicitud en razón del Territorio y Así se Decide.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio en el Primer Circuito del Juzgado Primero de Guanare de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Remítase de inmediato el expediente al Juzgado mencionado como competente.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Veinticinco (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
(fdo)
Abg. Pedro Morales Aguilar.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 1:45 p .m. se publico la anterior sentencia. Conste.
(fdo)
Scría.-
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