REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de Octubre de 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 1.302-05.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano: JOSE DOMINGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, quien esta representado por las ciudadanas: OMAIRA DEL CARMEN MEJIA y CAROLINA GONZALEZ MEJIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.914.051 y V-14.340.105 respectivamente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.783,
Alega el solicitante que nació el día 19 de marzo de 1.980, siendo su madre la Ciudadana: ALCIRA MARIA PEÑA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.289 que por error involuntario de su madre no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño copia de la cédula de su madre, original de las Constancias expedidas por el Hospital General Dr. “LUIS RAZETTI”, por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y del Registrador Principal del Estado Barinas-
En fecha 03 de Mayo de 2.005, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 05 de mayo del mismo año, ordenándose librar el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un Diario de mayor circulación en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 16 del presente expediente, conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 27 de junio del 2.005.
Dentro de la oportunidad legal, el solicitante presento Escrito de Pruebas mediante la cual promovió las siguientes:


Testimoniales de las ciudadanas: OMAIRA DEL CARMEN MEJIA y MARIA ARMINDA SOTO MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.914.051 y V-4.928.035, respectivamente, quienes debidamente juramentadas por ante este Tribunal, manifestaron:
1.-Testigo OMAIRA DEL CARMEN MEJIA: Que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano: JOSE DOMINGO PEÑA y es hijo de la ciudadana: ALCIRA MARIA PEÑA RUIZ y que no fue asentada el Acta de nacimiento y fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo que ha declarado.
2.-Testigo MARIA ARMINDA SOTO MEDINA: que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano: JOSE DOMINGO PEÑA y es hijo de la ciudadana: ALCIRA MARIA PEÑA RUIZ y que lo conoce desde que nació y fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo que ha declarado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Acompaño con el libelo de la demanda copia simple de la cédula de identidad de la madre, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
Igualmente trajo a los autos constancia de nacimiento expedida por el departamento de estadística de Salud del Hospital General Dr. LUIS RAZZETTI del Estado Barinas, en la cual hace constar que el ciudadano: JOSE DOMINGO PEÑA

nació en ese Hospital el día 19 de marzo de 1.980; Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y constancia expedida por el Registro Principal del estado Barinas, a dichas constancias se les da valor fidedigno por haber sido expedidas por funcionarios competentes.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el solicitante ciudadano JOSE DOMINGO PEÑA, nació el día 19 de marzo de 1.980, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana ALCIRA MARIA PEÑA RUIZ, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento del Ciudadano: JOSE DOMINGO PEÑA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano JOSE DOMINGO PEÑA, nació el 19 de marzo del año 1.980, en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, siendo hijo de la ciudadana ALCIRA MARIA PEÑA RUIZ.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano JOSE DOMINGO PEÑA.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro A. Morales.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scría.-