REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Octubre de 2005.
194° y 145°
Exp. 1.539-05

Visto el escrito contentivo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, titular de la cédula de identidad número 9.983.723, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.221, de este domicilio, en contra del ciudadano: LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.147.102, de este domicilio,
“Alega el actor que, para los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en la norma adjetiva y sustantiva, del artículo 433 y 434, del Código de Procedimiento Civil, señalo al Tribunal que el expediente original se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, expediente causa Nº EP11-S-2.005-000014; y que siguiendo instrucciones del ciudadano: LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ, anteriormente identificado, introdujo escrito contentivo de Reenganche y Pago de Salarios Caidos a favor del mencionado ciudadano, en contra de la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY, alegando igualmente el actor que el ciudadano: LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ, utilizó sus servicios en vacaciones judiciales para conseguir el pago de sus derechos laborales negándose a reconocer su trabajo, es por lo que procede a intentar formalmente la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
Este sentenciador observa que, de conformidad con lo señalado en su escrito por el acciónante, la acción persigue el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en la causa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Este Tribunal antes de Pronunciarse sobre su admisibilidad, considera necesario trascribir el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 15/07/05, en el señala que en el caso de HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, actuando en su propio nombre y representación en contra del Ciudadano ANGEL TOMAS FALCON REQUENA, sentó lo siguiente:
“ Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los Tribunales de Instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de Estimación e Intimación, de Honorarios Profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independen diente del principal dentro del cual se tramita y siendo Autónomo no se le aplica el adagio de “ que la accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de Intimación de Honorarios”
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice, es evidente que el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a un y cuado se origine en un Procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe perseguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser este juicio el de Estimación e intimación de Honorarios, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin con los criterios de la autonomía del Procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de los principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su especifico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia Civil tendrá efectivamente de manera excepcional el Juez del Trabajo competente”
En consecuencia dado que los Tribunales laborales son competentes por la materia para conocer la presente causa y conforme a lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; al señalar:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo, dispone el artículo 60 Ejusdem
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…).”

Como se desprende del contenido de las normas antes transcritas y de la doctrina de la Sala de Casación Social, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es Competente en Razón de la Materia, por cuanto de lo expuesto por el accionante en su escrito; en el caso aquí planteado se vislumbra bajo la luz del cobro de unos HONORARIOS PROFESIONALES, por actuaciones realizadas en un juicio netamente Laboral, por lo que en consecuencia es indefectible para quien aquí decide concluir que este Tribunal no es competente para conocer de esta demanda en Razón de la Materia; y declina la competencia en el Juzgado laboral donde reposan las actuaciones que causaron los Honorarios Reclamados.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón de la Materia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en el cual cursa el expediente Nº EP11-S-2.005-000014; ello de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado mencionado como competente en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese y expídanse las copias de ley.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; Barinas a los veintiséis dìas del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Morales Aguilar.

La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am.) se publico la anterior sentencia. Conste.

Scrìa.