REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Exp. N° 958-04
En fecha 03 de Agosto de 2.004, los cónyuges ciudadanos: CARLOS GUSTAVO SAAVEDRA RUBIO y LAURA CECILIA PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.206.642 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, presentaron escrito de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 19
de Octubre de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador, del Estado Mérida, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes: Un inmueble ubicado en la urbanización COLINAS DEL LLANO, Sector II, Manzana Q, Nro 10, Municipio Barinas, del Estado Barinas, según consta en certificado de Adjudicación, emanado del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), de fecha 16 de Octubre del año 2.003, que actualmente se esta cancelando a través de pagos mensuales y consecutivos a FONDUR, obligándose la cónyuge a cancelar el pago total de la vivienda y que una vez cancelada que haya sido el saldo del precio adeudado del inmueble propiedad conyugal la cónyuge LAURA CECILIA PALOMARES, conserva la plena propiedad del mismo. Manifestaron igualmente que corresponde en plena propiedad a la cónyuge un vehículo Marca: Mazda: Placas ACT-18Y; Motor: 4 Cilindros; Serial de Carrocería: 1YVGD22B5N5212006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Barinas, el 28 de Noviembre del dos mil dos, bajo el Nº 34,Tomo 141, de los libros de Autenticaciones llevados por ante la notaria antes descrita. El cónyuge reconoce formalmente que los bienes anteriormente descritos pertenecen, en propiedad a la cónyuge. A parte de estos bienes conyugales, ambos cónyuges declaran que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto excepto la obligación antes estipulada.
En fecha 06 de Agosto de 2.004, se admitió la Separación de Cuerpos y de Bienes, por Mutuo consentimiento.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, presentó escrito y Poder el abogado ANTERO MONTILLA TORO, conferido por el ciudadano: CARLOS GUSTAVO SAAVEDRA RUBIO, donde solicita la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por ambos cónyuges, previa la notificación de la cónyuge ciudadana: LAURA CECILIA PALOMARES.
En fecha 11/10/2.005, se notificó a la ciudadana: LAURA CECILIA PALOMARES, de la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, realizada por ambos cónyuges.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: CARLOS GUSTAVO SAAVEDRA RUBIO y LAURA CECILIA PALOMARES, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO SAAVEDRA RUBIO y LAURA CECILIA PALOMARES, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 19 de Octubre del año 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Arias, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 41 que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiséis días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
. El Juez Suplente Especial
Abg. Pedro Morales Aguilar.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 10:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Scrìa.
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