REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Octubre de 2.005
195º y 146º
Exp. 1.178-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: José Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.547.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.
DEMANDADOS: Ubencia Gicela Contreras Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.756.
APODERADOS JUDCIALES: Abogados Luís Rodolfo Campos y Nieves Carmona, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.740 y 60.671, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
CUESTIONES PREVIAS POR DEFECTO DE FORMA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 03 de Mayo de 2.005, por el Abogado Luís Rodolfo Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.740, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ubencia Gicela Contreras Rosales, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado en contra de su representada por la Abogada Luz Elba Gilly, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, actuando en nombre y representación del ciudadano José Flores.
En fecha 02 de Febrero de 2.005, fue presentada la demanda constante de tres (03) folios útiles y nueve (09) anexos.
En fecha 03 de Febrero de 2.005, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 04 de Febrero de 2.005.
En fecha 09 de Febrero de 2.005, se dicta auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto se corrija uno de los montos especificados en el libelo; procediendo la parte demandante a realizar la corrección en fecha 25 de Febrero de 2.005.
En fecha 1º de Marzo de 2.005, se admite la demanda, intimándose a la parte demandada.
En fecha 08 de Marzo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora, Apela del auto de admisión de la demanda; siendo declarada sin lugar la apelación en fecha 10 de Mayo de 2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Abril de 2.005, la demandada se da por notificada en la causa.
En fecha 26 de Abril de 2.005, la Abogada Nieves Carmona, en su carácter de apoderada de la demandada, interpone escrito mediante el cual solicita la perención breve de la instancia, y a todo evento, hace oposición al decreto de intimación y a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2.005, el Abogado Luis Rodolfo Campos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpone escrito, mediante el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)”, que conforme a éste último artículo, su numeral 5º expresa: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…(omissis)”.
En fecha 02 de Junio de 2.005, la Abogada Luz Elba Gilly, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante, interpone escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de Junio de 2.005, la Abogada Luz Elba Gilly, solicita el avocamiento de la Juez, notificándose al demandado de tal avocamiento en la persona de su Apoderado Luis Rodolfo Campos, en fecha 07 de Julio de 2.005.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El Apoderado de la parte demandada en fecha 03 de Mayo de 2.005 en la oportunidad de dar contestación a la demanda procede a oponer cuestiones previas, señalando que:
“Como se aprecia del libelo de la demanda en él se señala que se actúa como endosataria en procuración, pero no se señala o indica en relación al librador, quien es el librador de las letras de cambio (…) por lo que el demandante debe invocar en su libelo además de las razones de hecho, las de derecho en las cuales pretenda fundamentar sus pretensiones, haciendo como lo exige el señalado artículo 340, ordinal 5º de dicho Código Procesal Civil, las pertinentes conclusiones (…) después de indicar la parte actora que demanda por el procedimiento de intimación … lleva a colación dos normas del Código de Comercio, mas, sin embargo, no con ello satisface las exigencias del legislador en cuanto a los fundamentos de derecho en la demanda, más aún, cuando como lo hace la demandante, es en relación únicamente a los intereses y a un derecho de comisión, sin señalar los fundamentos de derecho… y sin las pertinentes conclusiones, entrelazando los hechos con el derecho (…) De la misma manera, no indicando la demandante quienes el librador… se deja a mi representada… en estado de indefensión, por lo que en mi citado carácter desconozco total y absolutamente, tanto en su contenido como en su firma, las cambiales, en las cuales la parte actora pretende fundamentar sus pretensiones”.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
La parte actora argumenta en su libelo:
“Soy Poseedora Legítima por Endoso en Procuración, de nueve (09) Letras de Cambio, libradas en ésta ciudad de Barinas, a favor del Ciudadano JOSÉ FLORES, para ser pagadas Sin Aviso y Sin Protesto, en ésta Ciudad de Barinas, por la Librada-Aceptante, Ciudadana UBENCIA CONTRERAS (…) Los preidentificados Instrumentos Cambiarios fueron presentados para su Cobro a la deudora, en sus respectivas fechas de vencimiento… negándose obstinadamente a realizar los pagos… por lo que ocurro… para demandar… por el Procedimiento de Intimación… a la Ciudadana UBENCIA CONTRERAS…”
Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, así:
“(…) El defecto de forma alegado ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que el mismo se refiere a la fundamentación de la demanda, el cual exige a quien intente una demanda que señale las circunstancias de hecho y los fundamentos en que basa su pretensión. Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. En consecuencia, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste fundamentalmente en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos (…)”. (Sentencia de fecha 21/11/2002)
Es conocido el axioma jurídico iura novit curia, con lo cual se desecha una aplicación errónea del derecho solicitado por cualquiera de las partes, pues el Juez, está en el deber de conocer el contexto jurídico aplicable para cada caso en particular, lo que trae como consecuencia el reforzamiento del principio de seguridad jurídica en el proceso.
Es clara la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal, al dejar sentado que es suficiente con que las partes expresen una relación clara y sucinta de los hechos y su “relación” con el derecho invocado, sin que sea necesario, a tales efectos, que la parte actora invoque a cabalidad, la normativa jurídica aplicable para el caso específico.
En el presente caso, observa el Tribunal, que la parte actora expresó en su libelo los hechos que dan origen a la demanda y siendo, que de la lectura del derecho invocado por el demandante, éste Tribunal constata que efectivamente la normativa en que basa su pretensión es la correcta, es por lo que se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.
Alega también el Apoderado de la demandada en su escrito de cuestiones previas: “Como se aprecia en el libelo de la demanda en él se señala que se actúa como endosataria en procuración, pero no señala o se indica en relación al librador, quien es el librador…”, constituyendo dicho punto, materia propia del fondo de la demanda, por lo que será en la sentencia definitiva que éste Tribunal se pronunciará al respecto. Y así se declara.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado Luís Rodolfo Campos, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años 195º de Independencia y 146º de Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. Pedro Antonio Morales
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 1:50 p.m.
Conste,
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
|