REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de Octubre de 2.005
195° y 146º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LIVIA TERESA DE JESÚS SILVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.131.
DEMANDADO: FANNY GARCÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.378.697.
MOTIVO: DESALOJO
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Se pronuncia el Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, de éste domicilio, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Agosto de 2.005, en el juicio de Desalojo incoado contra la ciudadana Fanny García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.434, que se tramita en el expediente Nº 2005-5146, de la nomenclatura de ése Tribunal.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2.005, se dió por recibido el expediente y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora:
“Que celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Fanny García, por medio del cual le cedió en alquiler, un inmueble (apartamento), propiedad de su representada judicial; Que en fechas 20 y 25 de Enero de 2.005, fue citada su representada judicial por ante la oficina municipal del OMDECU, por la inquilina, ciudadana Fanny García; Que en el mismo orden de ideas, se acordó que la inquilina desocuparía el inmueble en un plazo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha de notificación que se le haría por escrito, la cual se realizó en fecha 02 de Febrero de 2.005, y posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2.005, se le hizo saber que había trascurrido el plazo acordado y la ciudadana Fanny García, manifestó que se acudiera por la vía judicial porque ella no tenía para donde mudarse; Que demanda por desalojo a la ciudadana Fanny García, de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley que regula la materia; Que fundamenta su demanda según lo establecido en los artículos 10, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo dispuesto en el artículo 1.615 del Código Civil; Que se observa que a la arrendataria se le concedió el tiempo que establece la ley, para la desocupación del inmueble; Promovió pruebas en el mismo escrito; Demanda a la ciudadana Fanny García: 1. Para que convenga en desalojar el inmueble propiedad de su representada judicial, que ocupa en calidad de inquilina, 2. Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso; Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo”.
En fecha 10 de Agosto de 2.005, el Juzgado a quo dicta sentencia, mediante la cual Declara consumada la Perención Breve, por haber trascurrido un (01) mes y cuatro (04) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiere realizado alguna diligencia de consignación de los fotostatos para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 04 de Octubre de 2.005, el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Solicitud de Control Difuso
En su escrito de apelación, el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de Apoderado de la parte actora en la presente causa, solicita control difuso de constitucionalidad, pues a su juicio, el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en que se basa el Tribunal a quo para decretar la perención breve de la instancia, colige con la norma establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se hace necesario para ésta Instancia, previo a pronunciarse sobre la decisión apelada, dejar sentada la procedencia del control constitucional solicitado por el Apoderado de la parte actora, por tanto, el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si es procedente desaplicar por virtud del control difuso el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por ser contrario al artículo 26 Constitucional.
El artículo 333 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 333. Todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en las leyes, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables preferentemente las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.... (subrayado propio)
La norma parcialmente trascrita es interpretada por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 124 del año 2001, en la cual se analiza que al constitucionalizar las garantías esenciales del proceso en la Constitución de 1999, las mismas han adquirido la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19).
Por otra parte, el mencionado fallo señala que en virtud de la supremacía constitucional, es necesario que todo el ordenamiento jurídico se encuentre en armonía con los postulados constitucionales, siendo deber de los jueces desaplicar aquellas normas en aquellos casos concretos, sin restársele validez a la normas para el caso concreto cuando ello fuere necesario, todo con fundamento en el articulo 333 constitucional y al articulo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la mencionada sentencia que es: “…inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma; ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo el prisma constitucional.- Ello es importante subrayarlo con énfasis, visto que muchas de las garantías procesales consagradas hoy en la Constitución de 1999, estaban contenidas en otras leyes de Procedimiento. “ (Resaltado propio)
En tal sentido, los efectos del control difuso es: “… declarar la inexistencia de cualquier interpretación (de la norma) que la haga incompatible con la Constitución, porque de existir ésta, la norma no conservaría su vigencia, salvo en lo que se refiere a la interpretación constitucional confirmada. De allí,… que no pueda declararse la inconstitucionalidad de una norma en forma global, sino cuando todas las interpretaciones posibles de la misma se encuentran en contradicción con el texto constitucional, y es por ello, que el llamado “control difuso” de la constitucionalidad, solo produce la pérdida de la eficacia pero no la validez de la norma, ya que esta la conserva, salvo en lo que respecta a la interpretación de inconstitucionalidad confirmada en el caso concreto.”
De lo anterior se puede inferir, que cuando una norma de rango legal contraríe los postulados constitucionales, en resguardo del principio de supremacía constitucional el Juzgador debe desaplicarla en el caso concreto o interpretarla desde el prisma de nuestra carta magna.
Así mismo, en Sentencia No.1309 de fecha 19 de julio de 2001 la Sala Constitucional señala que la interpretación Constitucional:
...hace girar el proceso hermenéutico alre¬¬de¬dor de las normas y principios básicos que la Constitución de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela ha previsto. Ello significa que la pro¬tección de la Constitución y la jurisdicción constitucional que la garantiza exigen que la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…. Pero esta confor¬mi¬dad requiere el cumplimiento de varias condiciones, unas formales, como la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; y otras axiológicas (Estado social de derecho y de justicia, pluralismo político y pre¬e¬¬minencia de los derechos fundamentales, soberanía y autodeterminación nacional), pues el carácter dominante de la Constitución en el proceso inter¬pretativo no puede servir de pretexto para vulnerar los principios axiológicos en que descansa el Estado constitucional venezolano. Interpretar el ordena¬miento jurídico conforme a la Constitución significa, por tanto, salvaguardar a la Constitución misma de toda desviación de prin¬ci¬pios y de todo apartamiento del proyecto político que ella encarna por voluntad del pueblo.
Nuevamente podemos observar, que la interpretación de una norma jurídica siempre debe efectuarse no únicamente tomando en consideración la norma constitucional específica, sino con toda lo que integre el Bloque de Constitucionalidad, sus propios principios y valores.
Una vez puntualizado lo anterior, es necesario determinar el alcance del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo cual se hace necesaria su trascripción:
Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De la norma antes transcrita se puede inferir, que el alcance de la tutela judicial efectiva, es garantizar el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, cumpliendo el procedimiento establecido en la ley y de manera oportuna, entre otros elementos que constituyen el contenido de la norma, siendo lo mas resaltante el acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses.
Es por ello, que el Juez debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento, es decir, el Estado, la sociedad, las partes, la víctima, y el procesado, a los fines de tener un convivencia armónica y segura, y en ese sentido vale reafirmar que el alcance de lo que debe ser “una prospera vida en común”, como así lo define el tratadista Claus Roxin, en su obra Introducción al Derecho Penal y al Derecho Procesal Penal.
Ahora bien es necesario verificar la presunta inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma cuyo control difuso se solicita establece:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Cursivas del Tribunal).
Esta norma no soslaya el derecho de acceso al órgano jurisdiccional, ni como lo alega el apelante, se incurre en denegación de justicia con su aplicación, pues la misma, solo se limita a establecer unas consecuencias derivadas de la inactividad de las partes en el proceso judicial, sino que simplemente le impone cargas que son necesarias de cumplir para la continuidad natural del proceso.
Las cargas procesales que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es la proveer los medios necesarios para la practica de la citación del demandado. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, cual establece:
“Siendo así, ésta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…(cursivas del Tribunal)”.
Se observa entonces, que la gratuidad a que se refiere el articulo 26 Constitucional, es en lo atinente a la dispensa de cancelar la obligación arancelaria prevista en la ley de arancel judicial, la utilización de papel común para todas las actuaciones procesales, entre otras, pero ello no supone que se exima al actor de colocar “…a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.”
Es así, que la norma cuestionada simplemente establece efectos por la falta de actuación e impulso de la causa por parte del actor, evitando de ésta forma que se produzca una “inactividad permanente”, respecto de los expedientes que cursen por ante los Tribunales de la República, lo que se traduce en una justicia expedita y eficaz, distando mucho de ser un medio de denegación de justicia.
Aunado a esto, la declaración de la perención, no extingue la pretensión de la parte, solo deja sin efecto el proceso, con lo que se mal podría decirse que se le está violentado flagrantemente el derecho de a la tutela judicial efectiva.
Es por las razones antes expuestas, que se desestima la solicitud de desaplicación del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por vía control difuso de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Resolución de Fondo
Una vez establecido lo anterior, este Juzgado pasa a analizar la sentencia apelada en la cual se declaro la Perención Breve de la Instancia, en los siguientes términos:
Alega el apelante que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional, el estado garantizará una justicia gratuita, y según el artículo 257 ejusdem, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Si bien, son ciertos los alegatos del apelante, en el sentido de la gratuidad de la justicia y la omisión de formalidades que impidan se lleve a cabo la misma, también es cierto que la perención breve de la instancia constituye un instrumento que activa la actuación diligente de la parte actora en el proceso, pues aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio…”, las partes deben estar prevenidas y preparadas para impulsarlo a los fines de que el proceso no se detenga.
En éste sentido, señala el autor Emilio Calvo Vaca:
“Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo (rectius: período) muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, 2003. Caracas: Ediciones Libra, p. 299)
Se observa, que lejos de ser un mecanismo “castigador”, la perención breve de la instancia, promueve una administración de justicia expedita y eficiente, pues evita dilaciones indebidas en el proceso y obliga a las partes a una actuación diligente.
Señala igualmente a manera de defensa, el Apoderado de la parte actora: “Me es de carácter obligatorio señalar, en dos oportunidades estuve en el Tribunal para entregarle al Alguacil el dinero que solicitara y practicara la citación pero fue inútil porque no se encontraba en el juzgado, le solicité a la secretaria que si podía dejar el dinero con ella, se negó a recibir aludiendo que tenía que hablar con el Alguacil en el caso de la citación…”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en el expediente Nº RC.00537, de fecha 06 de Julio de 2.004, antes transcrita en este fallo señalo: que es carga del demandante proveer al alguacil del tribunal los medios necesarios para el logro de la citación del demandado dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Por tanto, teniendo la parte la facultad de actuar por medio de diligencia para consignar los recursos necesarios para que el Alguacil proceda a efectuar la citación, y siendo además una carga que la ley otorga al actor, y un deber que el ejercicio de la profesión impone a los Abogados, no le es conducente al apoderado de la actora, argüir que no realizó la consignación del dinero porque la Secretaria del Tribunal no aceptó recibir tal monto o que no encontró al alguacil, pues la ley le proporciona los mecanismos necesarios para realizar tal consignación, por lo que se hace obligante para quien aquí decide declarar sin lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.
V
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de Apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Pedro Morales
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia siendo las 1:30 p.m. Conste,
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
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