REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195º y 146º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: José Francisco Torres, inscrito en el IPSA bajo el N° 84.152
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
CONSIDERACION PRELIMINAR
En fecha 26 de Octubre de 2005, es presentado escrito contentivo de intimación de honorarios profesionales por el ciudadano José Francisco Torres contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Este Juzgado antes de admitir la presente acción debe pronunciarse en primer término sobre su competencia.
III
DETERMINACION DE LA COMPETENCIA
Alega el demandante que efectuó una serie de actuaciones contenidas en la acción de amparo constitucional que interpuso ante la Sala Constitucional, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Fronesis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En cuanto a la competencia por la materia, se refiere ésta, a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
El objeto del proceso, lo determina el interés sustancial que se invoca en un proceso y que se pretende sea tutelado y en el presente caso versa sobre un cobro de intimación de honorarios profesionales.
Es así, que aún y cuando el sujeto pasivo es un ente publico que es de la relación procesal (demandado) es la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes de conformidad con lo previsto con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa entonces, que en el presente caso resulta aplicable la decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27/10/2004, en ponencia conjunta, (que ratifica la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se estableció: que cuando se intenten demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, son los tribunales contencioso-administrativos competentes para resolver sobre la misma.
Es la propia decisión en comento, se establece, que los tribunales Contencioso- Administrativos serán competentes, cuando el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, y en el presente caso, resulta obvio que en las demandas de intimación de honorarios profesionales el criterio atributivo de competencias se rige por las reglas generales
Da tal manera que la Sentencia de fecha 27/10/2005 de la Sala Político-Administrativa, replantea el tema de la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los siguientes términos:
“De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.
Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:
a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;”
(…)
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)” (Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)
Con base a lo antes expuesto este Juzgado se declara incompetente para conocer la demanda de intimación de honorarios presentada por el abogado José Francisco Torres contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y declina su competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines de que conozca la misma, por cuanto la estimación de las misma es la suma de Bs.36.000.000, 00. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer la demanda de intimación de honorarios presentada por el abogado José Francisco Torres contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Barinas y en consecuencia se ordena su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los fines que conozca de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) del mes de Octubre de 2005
Juez Temporal
Abg. Pedro Morales
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m se publico la presente sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
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