REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Exp. N° 886-04.

En fecha 09 de Junio de 2.004, los cónyuges ciudadanos: DAILA MILEY RAMIREZ PEÑALOZA y JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-16.071.349 y V- 11.838.923 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio NELLY DEL CARMEN HERNANDEZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.728, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 12 de Diciembre de 2.000, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 15 de Junio de 2.004, se admitió la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 27 de Junio de 2.005, presento escrito la ciudadana DALIA M. RAMIREZ PEÑALOZA, debidamente asistida abogado en ejercicio ONEIDA JOSEFINA RAMIREZ, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, previa la notificación de su cónyuge ciudadano JOSE MANUEL ROSALES HERRERA,. En fecha 17 de Octubre de 2.005, firmó boleta de notificación el cónyuge.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: DAILA MILEY RAMIREZ PEÑALOZA y JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.-

S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.





D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: DAILA MILEY RAMIREZ PEÑALOZA y JOSE MANUEL ROSALES HERRERA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 12 de Diciembre de 2.000, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio N° 10, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. Pedro A. Morales.

La Secretaria,


Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 1045 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Scria.-