REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de Octubre de 2.005.
195° y 146°

Exp. N° 1.401-05.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ESTHER YANINA DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.387.823, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA AZUAJE DE LEAL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.390.
Alega la solicitante que nació el día 30 de abril de 1.964, siendo sus padres los Ciudadanos Cristina Ramona Sánchez de Díaz y Ángel Antonio Díaz Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.757.694 y V-1.604.144 respectivamente, que por error involuntario de sus padre no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompañó copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del acta de Matrimonio de sus padres, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; original de datos filiatorios, expedida por la Onidex-Barinas; original de la Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Barinas; constancia expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas; constancia de estudios y de culminación de estudios expedida por el Ministerio de Educación del Estado Barinas. -
En fecha 01 de Julio de 2.005, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 11 de Julio del mismo año, ordenándose librar el Cartel de Emplazamiento para ser publicado en un Diario de mayor circulación en la Capital de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 21 del presente expediente, conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 21 de julio del 2.005.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento Escrito de Pruebas mediante la cual promovió las siguientes:
Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RAMIREZ y AMABLE DAMIAN MEJIAS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.164 y V-895.111 respectivamente, quienes debidamente juramentados por ante este Tribunal, manifestaron:
1.-Testigo AMABLE DAMIAN MEJIAS MEJIAS: Que conoce de vista, trato, y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ESTHER YANINA DÍAZ SANCHEZ y a sus padres, ciudadanos CRISTINA RAMONA SANCHEZ DE DIAZ y ÁNGEL ANTONIO DÍAZ MUÑOZ; que le consta que los ciudadanos CRISTINA RAMONA SANCHEZ DE DIAZ y ÁNGEL ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, vivieron en la parroquia santa Catalina Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas y que en el mencionado lugar nació la ciudadana ESTHER YANINA DÍAZ SANCHEZ; que es cierto y le consta que la ciudadana ESTHER YANINA DÍAZ SANCHEZ fue criada y formada por sus padres, recibiendo de ellos el trato de hija y así todos la conocen; y fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo que ha declarado.
2.-Testigo LUIS ALBERTO RAMIREZ: Que conoce de vista, trato, y comunicación desde hace bastante tiempo a la ciudadana ESTHER YANINA DÍAZ SANCHEZ y a sus padres, ciudadanos CRISTINA RAMONA SANCHEZ DE DIAZ y ÁNGEL ANTONIO DÍAZ MUÑOZ; que es cierto, le consta y tiene fe que los ciudadanos CRISTINA RAMONA SANCHEZ DE DIAZ y ÁNGEL ANTONIO DÍAZ MUÑOZ, vivieron en la parroquia santa Catalina Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas y que en el mencionado lugar nació la ciudadana ESTHER YANINA DÍAZ SANCHEZ; que es cierto y le consta por tener mas de cuarenta años conociéndolos, que la ciudadana ESTHER YANINA DÍAZ SANCHEZ fue criada y formada por sus padres, recibiendo de ellos el trato de hija y así todos la conocen; y fundamenta sus dichos por el conocimiento que tiene sobre lo que ha declarado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Acompaño con el libelo de la demanda copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
Igualmente trajo a los autos copia certificada del acta de Matrimonio de sus padres, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; original de datos filiatorios, expedida por la Onidex-Barinas; original de la Constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Barinas; constancia expedida por el Registrador Civil del Estado Barinas; constancia de estudios y de culminación de estudios expedida por el Ministerio de Educación del Estado Barinas, a dichos documentos se les da valor fidedigno por haber sido expedidos por funcionarios competentes; así se decide.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana ESTHER YANINA DIAZ SANCHEZ, nació el día 30 de abril de 1.964, en la Parroquia Santa Catalina Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Cristina Ramona Sánchez de Díaz y Ángel Antonio Díaz Muñoz, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: ESTHER YANINA DIAZ SANCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana ESTHER YANINA DIAZ SANCHEZ, nació el día 30 de abril de 1.964, en la Parroquia Santa Catalina Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, siendo hija de los ciudadanos Cristina Ramona Sánchez de Díaz y Ángel Antonio Díaz Muñoz.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Sosa Del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana ESTHER YANINA DIAZ SANCHEZ.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta y un días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
(fdo)
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
(fdo)
Scría.