REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11de octubre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Nulidad de Partición de Herencia y Subsidiariamente Rescisión del Contrato, intentada por el abogado en ejercicio Rafael Arcángel Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Melva Rosa Aragón Carrascal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.637.079, quien a su vez actúa como representante de su adolescente hijo Carlos Antonio Bracho Aragón y del niño Oneiber Bracho Aragón, carácter que consta de instrumento poder que le fue otorgado por la mencionada ciudadana, por ante la Notaria Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 01-12-2004, inserto bajo el Nº 35, Tomo 51, de los Libros Respectivos, contra los ciudadanos Nola Lucrecia Gutiérrez viuda de Bracho, Braulio segundo Bracho Gutiérrez, Carmen Milagros Bracho Gutiérrez, y Karina Moraima Bracho Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.052.648, 11.215.584, 9.390.914 y 11.224.627 en su orden, este Tribunal observa:

El artículo 43 en sus numerales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre el saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición...(omissis)”.

En el caso de autos, expone el apoderado actor en su libelo de demanda, que:

“… (omissis) En fecha 14 de agosto de 2002; muere el ciudadano Braulio Antonio Bracho Atencio; quien era venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.808.778, conforme consta de acta de defunción Nº 107, expedida por la Prefectura Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 28 de febrero de 2003...(omissis)”

Del contenido del libelo de la demanda parcialmente trascrito se desprende que la Nulidad de Partición de Herencia y Subsidiariamente Rescisión del Contrato intentada es con motivo de la sucesión que se aperturó con la muerte del ciudadano Braulio Antonio Bracho Atencio, la cual ocurrió el 14 de agosto de 2002, siendo su último domicilio la población del Vigía Estado Mérida. En consecuencia de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de la muerte y en lugar del último domicilio del de cujus. Siendo la herencia una universalidad de bienes- derechos y obligaciones –que pasa al abrirse la sucesión a los herederos del de cujus;
quedando estos investidos con el carácter de comuneros a titulo universal, por ello la Ley ha querido investir al lugar de la apertura de la sucesión con el carácter de fuero especial para el conocimiento de las demandas enumeradas en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, por suponer que allí deben encontrarse la mayor parte de los bienes.

Cabe destacar el contenido del último aparte del artículo 43 ejusdem al señalar .

Por lo que en atención a lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, y lo antes expuesto la competencia territorial en materia de partición y división de herencia se determina por el lugar donde se haya aperturado la sucesión, y el razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer de la demanda intentada; así mismo, por cuanto se evidencia del Libelo de la demanda que todos los demandados tienen su domicilio en la población del Vigía Estado Mérida, es por lo que de conformidad con el trascrito último aparte del artículo 43 ejusdem, es competente para conocer de esta demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 05-7153-CO.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”