REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de octubre del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-10-15.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 09 de agosto del 2005, por ante este Juzgado, por los ciudadanos Eugenio Ramón Cáceres Acuña y Noirabel Velazco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.247.946 y 8.183.788 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Edilia Gutiérrez Roja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.035, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1988, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 626, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos ni adquiridos bienes.

Por auto de fecha 10 de agosto del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 26 de septiembre del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 30 de noviembre de 1988, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Eugenio Ramón Cáceres Acuña y Noirabel Velazco; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Eugenio Ramón Cáceres Acuña y Noirabel Velazco, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Prefectura de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 30 de noviembre de 1988, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 626.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-7104-CF
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”