REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de octubre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-18.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de julio de 1999, por los ciudadanos Alexander José González Arandia y Nuris Teresa Padilla Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.949.254 y 9.983.442 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ramón Claret Montoya Jerez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.364, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 15 de julio del 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 63, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos ni haber fomentado bienes de fortuna
Por auto de fecha 01 de febrero del 2001, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de octubre del 2005, los cónyuges solicitantes ciudadanos Alexander José González Arandia y Nuris Teresa Padilla Arteaga, asistidos por la abogada en ejercicio Darkys Thais Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.598 solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo no haberse producido entre ellos reconciliación alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 01 de febrero del 2001, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este sentenciador que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Alexander José González Arandia y Nuris Teresa Padilla Arteaga, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha 15 de julio de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 63.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 99-4602-C.
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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