REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de octubre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-21.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 19 de agosto del 2004 por los ciudadanos Tibisay Elena Betancourt Parra y Pedro Jesús Rivas Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.060.957 y 14.967.737 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Joaquín Toro Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.420, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro.121, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido ningún tipo de bien, por lo cual no formaron masa patrimonial conyugal alguna.
Por auto de fecha 20 de agosto del 2004, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre del año 2005, la cónyuge ciudadana Tibisay Elena Betancourt Parra, asistida por la abogada en ejercicio Mayrene Osorio Sierra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.472, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando haber transcurrido un año desde que fue introducida la separación de cuerpos.
Por auto del 30-09-05, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Pedro Jesús Rivas Hernández, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a la misma, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud. El cónyuge fue personalmente notificado por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 17 de octubre del año 2005, tal y como se evidencia de diligencia inserta al folio ocho (08).
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 20 de agosto del 2004, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la cónyuge ciudadana Tibisay Elena Betancourt Parra, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Tibisay Elena Betancourt Parra y Pedro Jesús Rivas Hernández, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 09 de junio del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro.121.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6617-CF.
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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