REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre del 2005
195º y 146º

Sent. Nro. 05-10-24.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el abogado en ejercicio Héctor Luis Paredes Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.702, en su carácter de Endosataria en Procuración, de una (01) Letra de Cambio librada a favor de la ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.964, con domicilio procesal en el centro comercial Runica, 3 piso, of. 2-2, Torre Empresarial de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; contra el ciudadano Tito Livio Volcanes Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.363, domiciliado en Mérida Estado Mérida.

En fecha 14 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida el 15 de junio del 2005, ordenándose intimar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, o formulare oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución, comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practicara la intimación ordenada.

En fecha 22 de junio del 2005, el demandado de autos abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917, actuando en nombre propio y representación, suscribió diligencia mediante la cual se dio por intimado en el presente juicio.

En fecha 29 de junio del 2005 el demandado abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila y la parte actora ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Luis Paredes Parra, suscribieron diligencia mediante la cual llevaron a cabo transacción en los términos que expusieron, quedando el demandado de autos obligado a cancelar a la actora en un lapso de sesenta días continuos contados a partir de esa fecha, la cantidad de Setenta Y Un Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 71.437.000,00), la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 04 de julio del 2005,

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de julio del año en curso la demandante ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Héctor Luis Paredes Parra, siendo revocado en todas y cada una de sus partes por la mencionada actora el 16 de septiembre del 2005, fecha ésta en la que otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Vintilio Rojas Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.294,

El apoderado de la actora abogado en ejercicio Vintilio Rojas Rojas, suscribió diligencia en fecha 21 de septiembre del 2005, mediante la cual solicitó a este Juzgado que se abstuviera de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el último pago de la deuda total contraída, manifestando que hasta esa fecha el ciudadano Tito Livio Volcanes Dávila, no había dado cumplimiento a lo previamente convenido.

En fecha 28 de septiembre del año en curso el abogado en ejercicio Héctor Luis Paredes Parra, actuando en su carácter de endosatario en procuración, y el demandado abogado en ejercicio Tito Livio Volcanes Dávila, suscribieron diligencia mediante la cual expusieron que por cuanto el endosatario en procuración había recibido el remanente de la deuda y posteriormente se la entregaría a la actora, solicitaban el archivo del presente expediente.

Por auto de fecha 03 de octubre del 2005 el Tribunal en virtud de las anteriores actuaciones ordenó la notificación de la actora ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo, para que compareciera por ante este juzgado el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación a los fines de que expusiera en relación a lo señalado por los diligenciantes en fecha 28-09-2005, quien quedó debidamente notificada en fecha 04 de octubre del 2005, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 22.

En fecha 05 de octubre del año en curso la ciudadana Sghuhey del Carmen Jaimes Castillo, parte actora, asistida por el abogado Vintilio Rojas Rojas, presentó escrito, alegando que, como se desprende de las actas procesales a través de la figura jurídica endoso en procuración para su cobro se interpuso juicio de por intimación previa la transacción realizada y homologada por el Tribunal en virtud de haberse agotado el lapso de tiempo aceptado por el aquí demandado y sin recibir noticias del último y definitivo pago a pesar de múltiples llamadas y ruegos a los efectos de conocer el resultado de las diligencias que le fueron encomendadas, tuvo la determinación de revocarle el poder apud acta para la consecución del presente juicio, debiendo otorgar nuevamente poder en otro abogado de su confianza; que de esta revocatoria ya tenía conocimiento por vía telefónica el abogado en cuestión; que le sorprende que una vez revocado ese poder otorgado se presenta el ex apoderado judicial sin ninguna cualidad jurídica para ejercer en el presente juicio y conjuntamente con el demandado suscriben diligencia manifestando al Tribunal que ya se había cumplido el compromiso contraído a través de la letra da cambio suscrito y firmado, señalando que el remanente restante de la deuda pendiente se le había entregado; que esta cuestión es totalmente incierta, por cuanto si hubiere sucedido debía habérsele participado inmediatamente a los fines de que el hoy demandado con su nuevo apoderado a través de un acta presenten al Tribunal para su respectiva solicitud del archivo del expediente; que en vista de esta falsa apreciación señalada por los abogados plenamente identificados en autos. Ratificando el contenido del escrito libelar, así como la diligencia suscrita por el abogado Vintilio Rojas Rojas donde pide al Tribunal se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos la cancelación definitiva de lo adeudado con su respectivo recibo de cancelación.

Por auto de fecha 08-10-2005, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel, dentro del cual ninguna de las partes promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas del presente expediente que las partes en fecha 29-06-2005 celebraron transacción y solicitaron la homologación y el archivo del expediente, aun cuando manifestaron la existencia de una parte de la acreencia sin cancelar. En fecha 15-07-2005 la endosante de la letra de cambio ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Héctor Luis Paredes Parra, quien es el endosatario en procuración de dicho cambial. En fecha 16-09-2005 la endosante le revoco dicho poder; y en fecha 28-09-2005 el abogado Héctor Luis Paredes Parra actuando en su condición de endosatario en procuración, conjuntamente con el demandado presento diligencia manifestando que el demandado ciudadano Tulio Livio Volcanes Dávila, no adeuda nada de la obligación por haber ya cancelado la totalidad de la acreencia. Vista la declaración del endosatario en procuración y por las anteriores actuaciones, el tribunal por auto de fecha 03-10-2005 ordena la notificación de la endosante a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación lo alegado por el endosatario. En fecha 05-10-2005 la endosante asistida de abogado presento escrito negando lo expuesto por el endosatario; por lo cual el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura el lapso probatorio, los fines de que las partes expusieran y probaran lo alegado en sus respectivos escrito. Observándose que durante el lapso probatorio aperturado, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Esta sentenciadora a los efectos de pronunciarse sobre la presente incidencia hace el siguiente análisis, dicha incidencia se causo a consecuencia del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por la ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo, representada como endosatario en procuración por el abogado Héctor Luis Paredes Parra, contra el ciudadano Tito Livio Volcanes Dávila. Es de observar que la ciudadana del Carmen Jaimes Castillo, endoso en procuración una letra de cambio al abogado en ejercicio Héctor Luis Paredes Parra, con las facultades en el dorso establecidas; tal cual se evidencia al dorso de la Letra de cambio que en copia certificada cursa al folio ocho (8). Por lo que se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio el cual señala: Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, para su cobro” “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. …(omissis)

De la norma anterior parcialmente trascrita, la doctrina ha señalado que la finalidad de este endoso consiste en constituir una relación de poder entre endosante y endosatario que autorice a éste para ejercitar en nombre del endosante los derechos derivados de la letra de cambio, no trasmite la propiedad de la letra, no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del acreedor cambiario, no tiene función de garantía. Así mismo, tiene por objeto facilitar el ejercicio de los derechos cambiarios que corresponden al endosante por poder, y, por lo tanto no comprende la facultad de endosar la propiedad de la letra y de hacer al endosatario solidariamente responsable de la deuda cambiaria. Siendo el propósito del endoso que el endosatario cumpla la función del mandatario, caracterizándose como un contrato abreviado que se instrumenta en el mismo cambial o titulo cambiario. Así mismo, se observa que al endosatario le fueron conferidas facultades expresa al dorso del titulo, como fueron “facultades para demandar darse por citado, transigir, desistir, otorgar recibos y finiquitos hacer posturas en remate asociar abogado de su confianza”. Y en virtud que lo revocado por la endosatario fue el poder apud acta otorgado en fecha 15 de julio de 2005, al endosatario, sin que se hiciera mención en lo referente al endoso contenido en la letra de cambio; pudiéndose definir el endoso como la transmisión de la letra de cambio, lo cual convierte a este documento en un medio de pago, que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, la cual es una cláusula accesoria inseparable de la letra, donde la endosante le trasfiere al endosatario la facultad de ejercer la acción.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del documento fundamental de la acción al dorso, se evidencia el endoso para su cobro así como las facultades conferidas por la endosante al endosatario, y al no existir en actas la revocatoria del endoso realizado por la ciudadana Shuhey del Carmen Jaimes Castillo, al abogado Héctor Luis Paredes Parra o la renuncia del endoso por el mencionado abogado, no dejando de ser endosatario de dicho titulo, por haberle sido revocado el poder apud acta otorgado en la presente causa, en virtud que dichos actos son totalmente diferentes, no pudiéndose por el acto de la revocatoria de poder, revocar el endoso conferido sin hacer la correspondiente mención del hecho que se revoca el endoso en procuración conferido en el instrumento o letra de cambio, por ello las actuaciones realizadas por el endosatario en procuración en dicha condición y estando facultado para ello (convenir, transigir, desistir, etc) debe prosperar.

Por consiguiente por cuanto el endosatario en procuración a través de diligencia manifestó haber recibido el remanente de la deuda y conjuntamente con el demandado solicita el archivo del expediente; es por lo que es indefectible para esta juzgadora definitiva y totalmente cancelada la deuda y por ende se ordena el archivo del presente expediente así como lo estipularon las partes en diligencia de transacción de fecha 29 de junio de 2005 y homologada por este Tribunal por el 04 de Julio de 2005 y en consecuencia se declara terminada la presente causa; y Así se Decide.-

D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara cancelada la deuda restante de setenta y un millones cuatrocientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 71.437.000,00), indicada en la transacción y se ordena el Archivo del expediente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara terminado el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, Intentado por el abogado Héctor Luis Paredes Parra en su carácter de Endosatario en Procuración de la cambia librada a la ciudadana Shuhey el Carmen Jaimes Castillo contra el ciudadano Tito Livio Volcanes Davila todos identificados en autos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla B.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las Dos y Quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 05-7021-M
er
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”