REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 20 de octubre del 2005
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-10-25.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada en fecha 27 de julio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos Rosa Marlenis González Guillén y Argenis Contreras Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.669.024 y 10.875.462 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María del Rosario Nava de Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.722, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 50, cursante al folio cinco (5) de este expediente; quienes manifestaron haber procreado un (01) hijo de nombre Ender José Contreras González, siendo en la actualidad niño.

En fecha 29 de julio de 1998, este Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, ordenándoseles consignar en copia certificada la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-06-98, cursante en el expediente Nº 9.450.

En fecha 21 de marzo del 2005, el cónyuge ciudadano Argenis Contreras Mora, asistido por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.718, presentó escrito solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge Rosa Marlenis González; lo cual fue acordado por auto del 30-03-2005, ordenándose la comparecencia de la referida ciudadana para que el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, compareciera por ante este Despacho a exponer en relación con dicha solicitud, quien fue personalmente notificada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 11-08-2005, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio 14.

Por auto de fecha 20 de septiembre del 2005, este Tribunal ratificó el contenido del auto dictado en fecha 29-07-1998, sólo a la consignación de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25-06-1998 por el entonces Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9.450, cuya copia fue consignada el 18-10-2005 por el abogado en ejercicio Rubén Hernández.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 29 de julio de 1998, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano Argenis Contreras Mora, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge Rosa Marlenis González hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento en las normas establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que regulan la presente causa, y conforme a la consignación de la copia certificada de la sentencia dictada por el entonces Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 9.450, y lo acordado en el mismo por las partes, se confía la guarda y custodia del adolescente Ender José Contreras González, a su padre Argenis Contreras Mora y la patria potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; la madre podrá visitar a su hijo los días que considere pertinente, siempre y cuando no se le perturbe en la educación y el descanso; las vacaciones serán compartidas por ambos progenitores de común acuerdo, la obligación alimentaría, educación, vestido y medicina será ejercido por el padre quien tiene al adolescente bajo su guarda y custodia, aun cuando la madre podrá cooperar con dichas obligaciones, fijándosele una obligación alimentaría de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo).

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Rosa Marlenis González Guillén y Argenis Contreras Mora, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 50.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la mañana (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La…….



Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 98-3996-C
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”