REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de octubre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-34.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición hereditaria intentada por la abogada en ejercicio Livis Tibisay Guevara Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.267.410, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.418, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Clark Antonio, Emilio Ramón, Petra María, Iris del Valle, Andrés Eloy, Wilma Gisela y Jesús Oswaldo Guevara Palencia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.260.522, 4.256.869, 4.924.847, 4.926.032, 4.930.266, 8.144.775 y 9.385.888 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Aranjuez, Nro. 11-32 entre Ricaurte y Rondón de esta ciudad de Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Ketty Melgarejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.917.861, representada por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte Villamizar y Olga Gisela López López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 53.012 en su orden, con domicilio procesal en el cruce de la calle Bolívar con la avenida Vuelvan Caras, Nro. 13-3 de esta ciudad de Barinas estado Barinas, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, la demanda fue admitida en fecha 26 de septiembre de 1997, ordenándose citar a la demandada ciudadana Ketty Melgarejo, y a los co-herederos desconocidos, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma, o de la publicación y consignación que se hiciera de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de esta localidad, y otro se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazarían a los co-herederos desconocidos y a aquellas personas que manifestasen tener interés directo y legítimo en el presente juicio, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.
En fecha 16 de julio del 2004, se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación de los co-herederos desconocidos del de-cujus Emilio Ramón Guevara y a aquellas personas que manifestasen tener interés directo y legítimo en el presente juicio, declarándose la nulidad de las publicaciones consignadas el 29-04-2004, cuya decisión quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 22-09-2004, en el cual se ordenó citar nuevamente a los co-herederos desconocidos del de-cujus Emilio Ramón Guevara, y a todas aquellas personas que manifiesten tener interés directo y legítimo en el juicio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código, librándose en esa misma fecha el referido edicto; y habiendo transcurrido el lapso superior de un año desde la fecha antes señalada, sin que la parte actora hubiese realizado las diligencias pertinentes para impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
TERCERO: Notifíquense a las partes y/o a sus apoderados judiciales, mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La...
... Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 97-3481-C.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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