REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Sent. Nº 05-10-37
Barinas, 25 de octubre del 2005.
Años 195º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de septiembre del 2005, por los ciudadanos José Anastasio Montoya Zerpa y Alida Racael Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.477.439 y 2.475.646 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Marielis Yudit Narváez Cabeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.076, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Andrés Eloy Blanco del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho desde hace varios años y así han permanecido por mas de cinco (05), no habiendo adquirido bienes.

Por auto de fecha 28 de septiembre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 06-10-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 06 de febrero de 1976,quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Anastasio Montoya Zerpa y Alida Racael Sánchez; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos José Anastasio Montoya Zerpa y Alida Racael Sánchez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Cantón del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 06 de febrero de 1976, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 09.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-7133
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”