REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de octubre del 2005.
195º y 146º

Sent. Nro. 05-10-39.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda presentada por la abogada en ejercicio Elida Monsalve, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Angélica Dávila Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.189.715, quien actúa en representación de sus hijos, la adolescente Dailenis Coromoto De León Dávila, y el niño Adrián Aurelio De León Dávila, este Tribunal observa:

Alega la apoderada actora en su libelo de demanda que la adolescente y el niño cuya identificación consta arriba son propietarios en comunidad de la universalidad de bienes a titulo de herencia dejados por el de-cujus Fulgencio León; así como también por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que esa universalidad de bienes están formados por bienes muebles e inmuebles que especifica; pero que la ciudadana Candelaria María Luis de León, ha venido disponiendo los mencionados bienes sin haber tomado en cuenta la cuota que le corresponde a sus representados, según especifica; que se reserva el derechos de indicar al Tribunal otros bienes que no estén incluidos; que del mencionado de-cujus se dedicaba al préstamo de dinero a intereses por lo que algunos de los bienes indicados presentan litigios. Fundamentó la presenta acción en los artículos 673 al 689 del Código de procedimiento Civil y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar para todos los bienes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2º y 4 °, dispone que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tienen.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.

La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

Observándose en el libelo de la demanda que la parte actora no menciona contra quien pretende la acción, es decir no señala a quien demanda ni con que carácter; e igualmente tampoco indica cual es la pretensión y el objeto de la misma, incurriendo la presente demanda en la falta de los requisitos previstos en los ordinales 2 y 4 del artículo 340 del código de Procedimiento civil antes trascritos. Y por cuanto en virtud del artículo 341 ejusdem, parcialmente trascrito precedentemente al haberse presentado la demanda y haberse incurrido en una de las faltas consagradas para su inadmisibilidad como lo es el ser contraria al orden público, o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia por lo anteriormente expuesto es indefectible para esta juzgadora declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana Rosa Angélica Dávila Superlano, en representación de la ciudadana Rosa Angélica Dávila Superlano, quien actúa en representación de sus hijos, todos identificados en autos.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nro. 05-7177-CE
er.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”