REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de octubre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-44.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reivindicación, intentada por la abogada en ejercicio Milagro del Valle Bossio Larez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.102, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA ), inscrita el 26-11-1990, por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 18, folios 69 vto al 75 vto, Tomo IV adicional I, del libro respectivo y posteriormente modificada según consta de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 2, anotado en el mismo registro, en fecha 02-09-1991, bajo el Nº 03, folios 05 al 08, según instrumento poder que le fue conferido en fecha 01-03-2004 por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 67, Tomo 21, de los libros respectivos, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes con calle Rondòn, Centro Comercial Holiday, PB, local Nº 06, Barinas estado Barinas, contra la ciudadana Kathiuska Marbea Francis Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.564.980.
Alega la apoderado actora abogada en ejercicio Milagro del Valle Bossio Larez, que su representada es propietaria de un lote de terreno situado en la urbanización Terrazas de Alto Barinas en el Estado Barinas, ubicada exactamente en la calle 13, la cual tiene una superficie exacta de Ciento Treinta Y Siete Metros Cuadrados (137.00 mts2) y sus linderos son: Norte: línea recta con parcela Nº 315-A, con 6.85 metros lineales; Sur: línea recta con calle Nº 13, con 6.85 metros lineales; Este: línea recta con terrenos que son o fueron de SAGECO, con 20.00 metros lineales; Oeste: línea recta con vivienda signada con el Nº 328, con 20.00 metros lineales. Que el mencionado inmueble pertenece a su representada por formar parte de un conjunto de parcelamiento; según se evidencia de documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito y estado Barinas, en fecha 23-12-1991, bajo el Nº 26, Folios 79 Al 82, Del Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991. Que dicho inmueble o lote de terreno en referencia, ha sido invadido, ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento de su representada por la ciudadana Kathiuska Marbea Francis Marín, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho lote de terreno pertenece a su representada y se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente siete (7) años. Citó el articulo 548 del Código Civil y manifestó que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del lote de terreno antes citado, aún así, no ha sido posible que la ciudadana Kathiuska Marbea Francis Marín restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, es por lo cual en nombre de su representada se ve forzada a demandar formalmente en reivindicación a la ciudadana antes mencionada, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Que la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), anteriormente identificada, es la única y exclusiva propietaria del inmueble o lote de terreno antes citado, suficientemente identificado. 2.- Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1997, el inmueble propiedad de su representada, la cual ocupación e invasión se efectuó con la instalación o construcción de paredes de bloque con concreto (ampliación de vivienda allí existente). 3.- Que la ciudadana Katiuska Marbea Francis Marín, no tiene ningún derecho ni titulo que la asista, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada. 4.- Que la demandada no tiene ningún derecho sobre el lote de terreno, ya identificado que ocupa, para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por la demandada, antes identificada.
Señaló que su representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentará separada y posteriormente y la acción penal correspondiente; solicitó providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes citado y cualquier otra que considere adecuada; estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Millones De Bolívares exactos (Bs. 7.000.000,00) que es el valor actual del inmueble; y solicitó posiciones juradas obligándose su representada a absolverlas recíprocamente.
Acompañó: copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 01-03-2004, bajo el Nº 67, tomo 21, de los libros respectivos; plano marcado con la letra B de lote de terreno 328-A; copia simple de documento de parcelamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas Estado Barinas, en fecha 23-12-1991, bajo el Nº 26, Folios 79 Al 82, Del Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal Y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991”.
En fecha 18 de marzo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 22 de aquel mes y año, ordenándose la citación de la demandada ciudadana Katiuska Marbea Francis Marín, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Asi mismo se ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a absolver posiciones juradas a la parte demandante a las diez de la mañana (10:00 am) del primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, quien a su vez se las absolverá de manera recíproca en el mismo día a las doce del mediodía (12 m); quien fue citada negándose a firmar según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 17, ordenándose por auto del 30-03-2005 librar boleta de notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Tribunal el 04 de abril de ese año, según se evidencia de la nota estampada inserta al folio 28.
Dentro del lapso de ley, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando no ser cierto que la referida empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), sea propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, ya que en fecha 11-10-1993, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas, bajo el Nº 32, folios 92 Al 136 Del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal Y Duplicado, Cuarto Trimestre, procedió a dar en venta a la sociedad mercantil INGENIEROS 333,CA, un lote de terreno constante de Doscientas Cuarenta y Nueve (249) parcelas identificadas con los números 124 a la 140, 144 a la 335, 374 a la 381, 388 a la 395, 165 A a la 171A, 308A a la 314A, 146PP, 147PP, 183PP, 228PP, 229PP, 250PP, 251PP, 296PP, 297PP, ambas inclusive, dentro de las cuales se encuentra incluida la parcela 328, que le pertenece y el lote de terreno que pretende reivindicar sin titulo alguno la parte actora, así mismo son propiedad de la referida empresa las parcelas 315 y demás áreas que colindan con su propiedad y que son sus linderos, igual aseveración se evidencia del plano de parcelamiento, razón por la cual alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), por no tener el carácter de propietaria que se acredita en el respectivo libelo, condición necesaria para ejercer la presente acción conforme al artículo 548 ejusdem.
Alegó que si bien es cierto, que la apoderada de la parte actora en su petitorio señala que mediante la presente acción reivindicatoria pretende se le restituya y entregue a su representada la parcela 328-A, la cual identifica pormenorizadamente a lo largo de su escrito y acompaña al libelo de demanda plano de la misma, también acompaña documento del parcelamiento, dicha parcela no se corresponde materialmente con ninguna de las áreas que constituyen los linderos de la parcela de su propiedad, es decir la 328, lo que se evidencia claramente, por una parte del documento de parcelamiento, acompañado por la misma actora al libelo de demanda; lo mismo se evidencia del plano de parcelamiento que en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, del entonces denominado Distrito Barinas hoy Municipio Barinas fuera agregado al cuaderno de comprobantes tercero adicional bajo el Nº 214, folios 555 al 569, cuarto trimestre de 1991; así como de su documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas bajo el Nº 47, folios 127 al 129 Vto Del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1994, y en dicho documento mediante el cual la empresa “Ingenieros 33” le vendió la parcela 328, puede leerse claramente cual es el lindero Este de su propiedad: línea recta con Zona Verde de veinte metros (20 mts).
Adujo que la parte actora para intentar la presente acción y crear la convicción de la aquí juzgadora el derecho que supuestamente le asiste, inventa una parcela la cual identifica con la nomenclatura inexistente, le señala linderos que no se corresponden con la realidad, como lo es el lindero “norte” al que señala como: línea recta con parcela Nº 315-A, parcela que tampoco existe, ni el documento de parcelamiento en el que fundamenta la pretensión, ni en el plano de parcelamiento, razón por la cual negó, rechazó y contradijo que haya identidad entre el inmueble identificado materialmente en autos y el terreno que posee. Señalando que al no existir materialmente la parcela identificada en autos, mal podría encontrarse en posesión de la misma razón por la cual rechazó y contradijo el señalamiento hecho en el libelo de demanda por la apoderada de la parte actora e igualmente impugnó el plano que marcado B acompañó la accionante.
Acompañó: copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Graciela Ruiz Hernández en su carácter de representante de la sociedad mercantil INGENIEROS 333 CA, vende a la ciudadana Kathiuska Marbea Francis Marínla parcela de terreno que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas en fecha 11-08-1994, bajo el Nº 47, Folios 127 Al 129, Del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994 y copia certificada de plano cuyo original se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes Tercero Adicional, bajo el N° 214 folio 555 al 569 Cuarto Trimestre del año 1991expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 05-04-2005.
Siendo la oportunidad legal fijada, en fecha 04 de mayo del año 2005 tuvo lugar el acto de posiciones juradas previo el anuncio del mismo por parte del Alguacil de este Tribunal declarándose en ambas oportunidades desierto el acto.
En la oportunidad legal solo la parte demandada presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de los autos especialmente de los instrumentos que rielan a los folios 33 al 37, a saber:
• Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Graciela Ruiz Hernández en su carácter de representante de la sociedad mercantil INGENIEROS 333 CA, vende a la ciudadana Kathiuska Marbea Francis Marín, la parcela de terreno que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas estado Barinas en fecha 11-08-1994, bajo el Nº 47, Folios 127 Al 129, Del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994; documento este al cual se le concede el valor probatorio, por devenir de funcionario público competente para expedirlo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocido ni tachado; y Así se Decide.
• Copia fotostática debidamente certificada del instrumento compra-venta que hizo la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas (TERRALBA, CA) a la empresa INGENIEROS 333,CA. Protocolizado en fecha 11-10-1993 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas estado Barinas bajo el Nº 32, folios 92 al 136 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1993; documento este al cual se le concede el valor probatorio, por devenir de funcionario público competente para expedirlo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidas ni tachadas; y Así se Decide.
En fecha 31-05-05 la abogada en ejercicio Celeste Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.729, consignó copia simple debidamente certificada por la Secretaria de este Tribunal quién tuvo a su vista el original de poder que le fue conferido por el ciudadano Jacques E Cortesi L, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), y mediante el cual se revoca el poder otorgado a la abogada en ejercicio Milagro Bossio.
En fecha 02-06-2005, la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la prueba instrumental o documental promovida por la parte demandada, siendo por auto de fecha 08-06-2005 declarada improcedente
Habiendo presentado solo la parte actora escritos de informes sin haber presentado observaciones a los mismos la parte contraria, por auto de fecha 03 de octubre del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como es la Falta de Cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que adujo.
Al respecto, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, …(omissis)”
Fundamenta su oposición la demandada, manifestando no ser cierto que la referida empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), sea propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, ya que en fecha 11-10-1993, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 32, folios 92 Al 136 Del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal Y Duplicado, Cuarto Trimestre, procedió, a dar en venta a la sociedad mercantil INGENIEROS 333,CA, un lote de terreno constante de Doscientas Cuarenta y Nueve (249) parcelas identificadas con los números 124 a la 140, 144 a la 335, 374 a la 381, 388 a la 395, 165 A a la 171A, 308A a la 314A, 146PP, 147PP, 183PP, 228PP, 229PP, 250PP, 251PP, 296PP, 297PP, ambas inclusive, dentro de las cuales se encuentra incluida la parcela 328, que le pertenece y el lote de terreno que pretende reivindicar sin titulo alguno la parte actora, así mismo son propiedad de la referida empresa las parcelas 315 y demás áreas que colindan con su propiedad y que son sus linderos, igual aseveración se evidencia del plano de parcelamiento, razón por la cual alegó conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; la falta de cualidad de la empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), por no tener el carácter de propietaria que se acredita en el respectivo libelo, condición necesaria para ejercer la presente acción conforme al artículo 548 ejusdem.
Esta sentenciadora a los fines de su pronunciamiento a la oposición efectuada, y de conformidad a lo antes expuesto toma en consideración los siguientes razonamientos. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Algunos autores, al tratar sobre la falta de cualidad e interés, sostienen que ésta esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación; entre ellos el tratadista Arístides Rengel Rombert, el cual señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: <“la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)>. La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejó sentado: <“la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, es determinante, para considerar su cualidad e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la declaratoria de con o sin lugar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma”>. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados son compartidos por esta sentenciadora, por considerarlos ajustados a derecho.
Así mismo en sentencia mas reciente referente a esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso de marras la acción intentada en el presente juicio es la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone;
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(omissis…)”
La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; y c) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de dicha acción.
En el caso de autos, alega la apoderada de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es propietaria de un lote de terreno situado en la urbanización Terrazas de Alto Barinas en el Estado Barinas, ubicada exactamente en la calle 13, la cual tiene una superficie exacta de Ciento Treinta y Siete metros cuadrados (137.00 mts2) y sus linderos son: Norte: línea recta con parcela Nº 315-A, con 6.85 metros lineales; Sur: línea recta con calle Nº 13, con 6.85 metros lineales; Este: línea recta con terrenos que son o fueron de SAGECO, con 20 metros lineales; Oeste: línea recta con vivienda signada con el Nº 328, con 20 metros lineales. Que el mencionado inmueble pertenece a su representada por formar parte de un conjunto de parcelamiento; según se evidencia de documento de parcelamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito y estado Barinas, en fecha 23-12-1991, bajo el Nº 26, folios 79 al 82, del Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1991, el cual ha sido invadido, ocupado y poseído materialmente sin el consentimiento de su representada por la ciudadana Katiuska Marbea Francis Marín, quien sabe que dicho lote de terreno pertenece a su representada y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún titulo, desde hace aproximadamente siete (7) años. Argumentos estos que fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada al presentar el escrito de contestación a la demanda, por las razones que expresó y documentos que consigno; no pudiendo la parte actora sostener lo afirmado en su libelo al no aportar elementos que pudiesen invalidar los alegatos esgrimidos por la demandada en su oposición.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, y por cuanto se evidencia de los alegatos y del contenido de los documentos presentados por la demandada, los cuales no fueron desvirtuados por la parte actora a los efectos de lograr la reivindicación demandada y al no haber demostrado la cualidad que le asiste conforme a lo expresado en el escrito libelar; es por lo que, es indefectible para esta sentenciadora concluir que la Empresa Constructora Terrazas de Alto Barinas, Compañía Anónima (TERRALBA), no tiene cualidad y en consecuencia legitimidad para intentar y sostener la presente causa; y Así se Decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Reivindicación, intentada por la abogada en ejercicio Milagro del Valle Bossio Larez, en representación de la empresa Terrazas de alto Barinas Compañía Anónima (TERRALBA), contra la ciudadana Katiuska Marbea Francis Marín, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Y. Mantilla Bonilla
La…
… Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6393-CO.
al
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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