REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 26 de octubre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-41.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 15 de Octubre del 2004, por los ciudadanos Liz Jasmir Gómez Superlano y Heyber Emiro Quintero Guanipa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.062.133 y 12.348.891 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Isaúl Cartier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.372, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro.48, cursante al folio dos (02) de este expediente; y manifestaron no haber procreado hijos, y que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron solicitar la Separación de cuerpos de mutuo consentimiento, y no poseer bienes conyugales que separar
Por auto de fecha 20 de octubre del 2004, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de octubre del año en curso, los cónyuges ciudadanos Liz Jasmir Gómez Superlano y Heyber Emiro Quintero Guanipa, asistidos por el abogado en ejercicio José Isaúl Cartier Peñaloza, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, alegando que no hubo reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“... (omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 20 de octubre del 2004, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos Liz Jasmir Gómez Superlano y Heyber Emiro Quintero Guanipa, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 24 de agosto del 2001, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro.48.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6702-CF.
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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