REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 03 de octubre del 2005
Años 195° y 146°
Sent. Nro. 05-10-02.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Desconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano José Javier Medina Cuellar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.631.403, con domicilio procesal en El Crucero Batatuy abajo, Trincheras, Finca Santa Elisa, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Mirtha Sánchez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.359, contra los ciudadanos Oliva Pérez de Medina y Yorbis Alexander Medina Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.648.325 y 16.071.903 en su orden, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se admitió la demanda por auto de fecha 31 de agosto del 2004, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Yorbis Alexander Medina Pérez y Oliva Pérez de Medina, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, más un día (01) que se les concedió como término de la distancia, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los Diarios “La Prensa” y “De Frente” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal; y en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Pastor Medina Benavides, y a todas aquellas personas que manifestarán tener interés directo y legítimo en
la presente demanda, para que comparecieran ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio; así mismo se ordenó emplazar a terceros interesados directos y manifiestos en el litigio a fin de que se hicieran parte en el mismo concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia y a que constare en autos la publicación de un edicto que se ordenó librar conforme al artículo 507 parte final del Código Civil, para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, finalmente se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, de la presente admisión y se comisionó al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02-09-2004 se libraron los edictos ordenados, y la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado en la puerta del Tribunal el edicto ordenado, compareciendo el actor en fecha 16-09-2004 a retirar el edicto respectivo y no habiendo realizado la publicación del mismo desde esa fecha, ni diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y al co-demandado Yorbis Alexander Medina Pérez, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La…
…Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6593-CF
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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