REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de octubre de 2005.
195º y 146º

Sent. Nro. 05-10-04.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por los abogados en ejercicio José Gregorio González Pérez, y Jesús María Santos de la Coba, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nr° 13.831.231 y 7.387.271 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.020 y 65.435 respectivamente, quienes dicen actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.026, contra la ciudadana Digna Haidee Sandoval Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.846.

“Alega el actor en su libelo que la demandada ciudadana Digna Haidee Sandoval Suárez quedó totalmente vencida en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, que quedó definitivamente firme, ya que su petitorio o pretensión tanto en Primera como en Segunda Instancia, fue declarada sin lugar y condenada al pago de las costas, costos y honorarios procesales por ambos Tribunales, por lo que demandan a la mencionada ciudadana al pago de las costas y costos procesales, en la suma de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) que representan el treinta por ciento (30%) del valor demandado. Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que pertenezcan o estén en posesión de la demandada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.”

En fecha 06 de julio del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana Digna Haidee Sandoval Suárez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formulare oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, quien fue personalmente intimada por el Alguacil de este Tribunal el 27 de julio del 2005, según se desprende de diligencia suscrita que riela al folio 07.

En fecha 10-08-2005, la intimada, asistida por el abogado en ejercicio Luis Garzón Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.386, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos y puntos esgrimidos en el libelo de demanda. Solicitó la negativa de la medida cautelar de embargo solicitada sobre la cuenta bancaria identificada en el libelo de demanda, por cuanto la misma es una cuenta nómina y que cuyo monto mensual no excedía del salario mínimo legal por cuanto la misma es inembargable.

En fecha 11 de agosto del año en curso, se dictó auto y de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte intimante contestar el primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, en relación con lo expuesto por la demandada.
Por auto de fecha 19 de septiembre del 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes a sus derechos.

En fecha 30 de septiembre de 2005 la parte actora promovió pruebas en los términos siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora que la demanda intentada versa sobre la Estimación e Intimación de Costas Procesales, causadas con motivo de la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, intentada por la ciudadana Digna Haidee Sandoval Suárez, contra los ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Edwar Horacio Rondón Palomino, aduciendo el accionante en esta demanda el haberse condenado a la demandada al pago de las costas del juicio, las cuales estimó en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.4.200.000,00).

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De las anterior secuela de sentencia trascrita, así como del trascrito artículo 23 de la Ley de abogados, en los mismos se señala a quien pertenecen o corresponde las Costas del proceso, y que allí serán satisfechos los otros gastos procesales y los honorarios profesionales. Así mismo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señala:
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Se observa de las actuaciones que conforman el expediente principal, donde se desprende que en fecha 19 de Octubre de 2004, este Juzgado declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, condenando a la demandante al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; decisión esta que fue apelado por la parte actora en fecha 10 de diciembre de 2004 y el Tribunal de alzada respectiva confirmo dicho fallo el 04 de abril de 2005. De ello se colige entonces el derecho que tiene la parte demandada a cobrar las costas procesales en virtud de la condenatoria dispuesta en la decisión al condenarle en las costas causadas en el juicio principal; y siendo que las costas constituyen una especie de indemnización que se le debe al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha producido el proceso o por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecuencia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, por cuanto la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, pudo producir una disminución del patrimonio del victorioso en el juicio, constituyendo la condenatoria en costas, un complemento para restablecer el patrimonio disminuido del vencedor con los gastos de justicia.

En el caso de autos se debe destacar que habiendo sido intentada la estimación e intimación de Costas Procesales por los abogados José Gregorio González Pérez y Jesús María Santos de la Coba, quienes dicen actuar en representación del ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, parte co demandada, quien otorgo poder apud acta, al abogado José Gregorio Pérez Zambrano, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, que riela al folio 117, cuando el juicio principal se encontraba en dicha Alzada por apelación; llevándonos esto a estudiar el poder otorgado, en el cual se indica que le confiere poder apud acta al mencionado abogado, para que lo represente en la presente causa en todas sus instancias; encontrándonos que la presente demanda de Estimación e Intimación de Costas, es una demanda autónoma, a la Demanda principal que era la Nulidad de Contrato de Compra Venta, por cuanto la demanda de Estimación e Intimación de Costas se incoa luego de haber quedado definitivamente firme una sentencia definitiva.

Ahora bien, es de observar, que la normativa jurídica, así como la doctrina señalan que las costas son de las partes, mientras que los abogados tiene el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, y por cuanto se evidencia de autos que quien esta intimando el cobro de las costas son los abogados del co-vencedor José Delfín Pérez Zambrano, aun cuando solo uno de los antes identificados abogados es apoderado del co-vencedor en la causa de Nulidad de contrato de compra Venta, al cual le fue conferido poder apud acta, cuando se encontraba en apelación la mencionada causa; y por cuanto los abogados o abogado solo tiene el derecho de cobrar; es, sus honorarios profesionales sobre las actuaciones realizadas a su cliente, y al haber resultado victorioso su cliente el cobro de honorarios complementarios al vencedor, todo ello conforme lo dispone el artículo 23 de la ley de abogados al señalar que “las costas pertenecen a la parte…” y por cuanto la parte gananciosa tiene derecho a exigir el pago de las costas, dicha norma le da el derecho personal y directo al abogado a cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, y a los fines de determinar el cobro de honorarios del abogado, al momento de producirse la condenatoria en costas, se dan tres situaciones: a. que la parte vencedora haya pagado la totalidad de los honorarios; b. que haya pagado parcialmente los honorarios; c. que no haya pagado honorarios. Teniendo en el último de los casos, es decir que no se le hayan pagado honorarios, que por la condenatoria en costas al vencido en el proceso, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios por las actuaciones judiciales realizadas bien a su propio cliente o al condenado en costas. Y ya que existe una gran diferencia entre lo que son honorarios profesionales y las costas procesales, pudiéndose definir honorarios profesionales como la remuneración que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales. Mientras que las costas procesales consisten en el resarcimiento de los gastos o inversiones que las partes hacen para sostener el juicio hasta conducirlo a la solución definitiva.

En consecuencia por lo antes expuesto y de conformidad con las norma trascrita, los abogados solo pueden intentar el pago de sus honorarios profesionales y no el pago de las Costas Procesales por pertenecer estas a las partes. Y por cuanto para el abogado de la parte gananciosa no corresponde el hacer la estimación e intimación de costas al perdidoso, correspondiéndole dicha intimación solo a la parte victoriosa; y al abogado solo corresponde la procedencia del cobro de sus honorarios profesionales; así mismo, por cuanto no tiene la facultad para representar a los vencedores ciudadanos José Delfín Pérez Zambrano y Edwar Horacio Rondón Palomino, en la presente demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales ; y así se Decide.


D E C I S I O N

En razón de las consideración antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, intentada por los abogados en ejercicio José Gregorio González Pérez y Jesús María Santos de la Coba, quienes dijeron actuar en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Delfín Pérez Zambrano, contra la ciudadana Digna Haidee Sandoval Suárez, antes identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las Dos y Cinco de la tarde (2:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº 05-6275-CF
rc.


“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”