REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de octubre del 2005.
195º y 146º

Sent. N° 05-10-50.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.933.963 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.542, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, Centro Comercial Boulevard del Centro, Primer Piso, local 24 de esta ciudad de Barinas, contra el ciudadano Kamilo Yusef Mousalli Kayat, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.185.801, actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, de este domicilio.

Alega el abogado actor en su libelo que cursa ante este Tribunal el expediente signado con el N° 02-5530-C, contentivo de las actas correspondientes al juicio de Nulidad de contrato de Venta con Pacto de Retracto, incoado por los ciudadanos José Ramón León Cardozo y Josefa del Pilar Salazar de León, contra el ciudadano Kamilo Yusef Mousalli Kayat, la cual fue presentada en fecha 18 de marzo del 2002, la cual fue estimada por la parte actora en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00); que después de haberse practicado todas las citaciones del demandado que prevé la Ley, por auto de fecha 11 de julio del 2002, y no lograr su citación, este Tribunal lo designó defensor judicial del demandado, que es a partir de allí cuando se iniciaron todos los trámites y gestiones de su parte tendientes a ejercer la representación judicial del demandado, afirmando que efectúo una serie de actuaciones judiciales en tiempo hábil, en resguardo de los derechos e intereses de su representado, con ocasión del referido juicio, en el cual resultó victorioso su representado, según se desprende de la sentencia emitida por este Juzgado, en fecha 08 de septiembre del 2003, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante fallo de fecha 21 de octubre del año 2004, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, declarándose sin lugar la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto y condenándose en costas a la parte actora; que lo cual conlleva indefectiblemente a que el demandado victorioso, tenga la obligación de satisfacer sus honorarios profesionales como abogado a raíz de las diversas actuaciones, gestiones y diligencias efectuadas por él en procura de resguardo de sus intereses, por lo que comparece por ante este órgano jurisdiccional en procura del pago de sus honorarios profesionales causados judicialmente. Fundamentó la presente demanda en los artículos 16, 22 y 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, demandó expresa y formalmente al ciudadano Kamilo Yusef Mousalli Kayat, para que conviniera en pagarle o fuese contreñido mediante sentencia en pagarle sus honorarios profesionales como abogado defensor del mencionado ciudadano en el referido juicio, los cuales estimó e intimó en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) realizando el desglose de las actuaciones y otorgándole valor a cada una de las mismas.

Que el valor total y global de todas sus actuaciones jurídicas arrojan la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales como defensor judicial del demandado, que tomó en cuenta la importancia, la distancia, el riesgo y la complejidad del caso, la cuantía de la demanda, la continua y permanente vigilancia del proceso para la oportuna ejecución de las actuaciones y el éxito profesional obtenido. Acompañó: copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el N° 02-5530-C de la nomenclatura particular de este Tribunal, con motivo del juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta Con Pacto De Retracto, intentado por los ciudadanos José Ramón León Cardozo y Josefa del Pilar Salazar, contra el ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat.

En fecha 28 de abril del 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formularen oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa.

En fecha 19-05-2005, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de intimación librados al demandado ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat, por no haber sido posible lograr la intimación personal del demandado y previa solicitud de la parte actora se acordó por auto del 06 de junio de aquel mismo la intimación por carteles de acuerdo con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en el Diario “El Diario de Los Llanos” de esta localidad fueron consignados en fechas 15, 22, 29 de junio, 06 y 13 de julio del 2005, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 13-06-2005, según se desprende de la nota estampada el 14 de ese mismo mes y año, cursante al folio 69.

En fecha 28 de julio del 2005, el actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial a la parte demandada, designándose por auto del 02 de agosto de aquel año, a la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.328, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 27-09-2005, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 92.

Dentro del lapso legal para la contestación, la defensora judicial del intimado ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat, abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, presentó escrito mediante el cual de manera formal y categórica, impugnó y rechazó, en todas y cada una de sus partes el escrito de Intimación y Estimación de Pago de Honorarios Profesionales propuesto por el actor, por ser sumamente exagerada la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), que se pretende cobrar en la presente causa, en virtud de que el abogado actor fue nombrado por este Tribunal como defensor judicial del ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat, y que de las actuaciones que realizó ninguna fueron rechazadas por el demandante José Ramón León o por medio de su apoderado judicial, pues las partes llegaron a un arreglo amistoso referido al inmueble que dio motivo a la demanda, que la demanda principal fue desistida tácitamente por el actor motivado al arreglo extrajudicial entre las partes, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes o puntos la intimación por extremadamente exagerada a que hace referencia el abogado actor. A todo evento, se acogió al derecho de retasa.

Por auto de fecha 14-10-2005, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte intimante contestar el día de despacho siguiente, en relación con lo expuesto por la defensora judicial del mencionado demandado.

Mediante escrito presentado en fecha 17-10-2005, el abogado actor dio contestación en relación a lo expuesto por la mencionada defensora judicial, en el cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el temerario e infundado escrito presentado por dicha defensora judicial, en virtud de ser falsos los alegatos y argumentos expuestos, en el cual se pretende de manera inaceptada, cuestionar la procedencia de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, porque le asiste el legítimo derecho de percibir sus honorarios profesionales causados judicialmente. Que la cuantía del juicio principal fue estimada en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), que se debe tomar en consideración su reputación como abogado, al igual al éxito obtenido ya que fruto de sus actuaciones judiciales el ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat, salió victorioso en el juicio principal, que se debe tomar en cuenta su esfuerzo, constancia y dedicación, el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, el tiempo requerido, el lapso de duración del juicio que perduró dos años y medio aproximadamente y en el cual hubo litis y contención.

En fecha 18 de octubre del 2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas pertinentes a sus derechos, derecho del cual solo hizo uso la parte intimante presentando escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1) Invoco el merito favorable a los autos y especialmente el que surge del libelo de estimación e intimación. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al no ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y cuanto al libelo de estimación e intimación, debe precisarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

2) Promovió cada una de las actuaciones realizados en el juicio de Nulidad de contrato de Venta con Pacto de Retracto que dieron origen la presente demanda de Intimación e intimación de Honorarios Profesionales, y de las cuales consignó copias certificadas y haciendo mención de los mismos en forma pormenorizada, y al no haber sido impugnadas ni desconocidas, se les concede todo el valor probatorio como documento publico conforme a lo previsto en el artículo 1.354, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copias debidamente certificadas por funcionario con capacidad para hacerlo y por provenir del expediente del cual devino la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión aquí ejercida es de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas contra Kamilo Yusef Mousali Kayat, causados con motivo del juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto, el cual fue intentado por los ciudadanos José Ramón León Cardozo y Josefa del Pilar Salazar de León contra Kamilo Yusef Mousali Kayat, de la cual deviene la presente acción, en virtud de su representación como defensor judicial del demandado.

Ahora bien, dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial del intimado presentó escrito de contestación mediante el cual impugno, contradijo y rechazo el escrito de la demanda, por exagerada la suma que pretende cobrar el intimante en la causa intentada en contra de su representado.

Así las cosas y si bien el rechazo de la cuantía constituye una defensa que debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional como punto previo de la sentencia de mérito, estima quien aquí decide que en el caso de autos tomando en cuenta la naturaleza de la acción intentada resulta forzoso examinarla en la presente motiva, dada la vinculación –en los términos en que fue opuesta, antes narrados- con la pretensión al cobro del profesional del derecho accionante, y más aun cuando del contenido del escrito suscrito por tal representación, inserta a los folios del noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), se colige que el aquí accionado se acogió expresamente al derecho de retasa.

Aclarado lo que precede, se pronuncia esta juzgadora sobre el rechazo a la estimación de la demanda formulado por la defensora judicial del ciudadano Kamilo Yusef Musalli Kayat , en el escrito en cuestión. En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)”.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01176, de fecha 1° de octubre del 2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 0310, sostuvo que:

“…(omissis). Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas de la Sala).


En el caso de autos, el accionante en su libelo manifestó estimar los honorarios profesionales, cuyo pago intimó a su defendido en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo), monto total de todas y cada una de las actuaciones que señaló, cuantía ésta que fue rechazada por exagerada por el demandado a través de su representante judicial en la oportunidad respectiva.

En este orden de ideas, cabe destacar que la pretensión ejercida no ha sido estimada como tal, sino que la misma es una consecuencia de las actuaciones descritas por el abogado accionante pues si bien existe una estimación efectuada por dicho profesional del derecho, ello es producto de las actuaciones que afirma haber realizado con ocasión de los servicios profesionales prestados al referido ciudadano, y cuyo monto total asciende a la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo).

Por otra parte, la estimación de la pretensión en cuestión fue rechazada por exagerada, hecho este nuevo susceptible de ser demostrado en juicio, y que permitiera a quien debe decidir determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, y cuyo contenido comparte quien aquí juzga. En consecuencia, debe considerarse que del texto del libelo de la demanda del juicio principal, es decir la acción de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto que dio lugar a la incidencia del caso de marras que aquí nos ocupa; se evidencia que la pretensión allí contenida fue estimada, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), y que conforme a lo que adujo el accionante, el monto demandado corresponde a sus actuaciones realizadas en la causa principal, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil o sea la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo).

Como consecuencia de lo expuesto, tenemos que los artículos 22 en su encabezamiento de la Ley de Abogados, establece:

Articulo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”.

La disposición transcrita contempla el derecho que tiene todo abogado a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones judiciales como extrajudiciales que realice, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios que se presente en el caso de marras es el abogado que intento la acción. Pudiéndose definir honorarios como la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales, las que realiza dentro del proceso o extrajudiciales las realizadas fuera de un proceso jurisdiccional; no pudiendo confundirse los honorarios ni con las costas ni con la litis expensas. Si bien es evidente que el abogado es quien tiene el derecho a percibir honorarios, debemos analizar la vinculación del abogado con si cliente, observándose del caso de autos que la vinculación nació en su condición de defensor judicial, teniendo el defensor judicial como sujeto activo derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en nombre de su defendido, y en su condición de auxiliar de Justicia, debe observarse que conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, sus honorarios y litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal.

Esta sentenciadora observa que el abogado intimante, presento en el presente caso copias certificadas de las actuaciones realizadas que cursan en las actas del proceso, las cuales fueron realizadas, por ante este Tribunal en la causa principal que dio origen la presente acción, las cuales fueron realizadas en forma de escrito o diligencia, pero siempre presentadas por ante la Secretaria del Tribunal y suscritas por este constituyéndose de esta manera documento publico a los que se refiere el artículo 1.354 del Código Civil y con todo el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 ejusdem, tal cual fueron valorados precedentemente.

Se observa que en el caso de autos, la parte intimada ciudadano Kamilo Yusef Mousali Kayat, a través de defensor judicial manifestó en su oportunidad acogerse al derecho de retasa tal cual le fue indicado en el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2005, que riela al folio Cuarenta y Seis (46) del cuaderno respectivo, al no haber acreditado el pago de la suma señalada por el intimante, así mismo por cuanto no hizo oposición a la referida intimación, y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra la persona que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados; y al no haber presentando el demandado ninguna probanza que pudiese desvirtuar lo alegado por el actor, al haber aportado un indicio nuevo al juicio, el cual le correspondía su probanza tal cual es señalado por la sentencia antes parcialmente trascrita, es por lo que quien aquí decide estima que es procedente la acción intentada; y Así se Decide.

Así las cosas, y como una consecuencia de lo precedentemente expuesto es declarar firme los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante en el presente juicio; sin embargo, este órgano jurisdiccional considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

Si bien la norma transcrita se refiere a las costas, concepto este que comprende -según lo sostenido por la doctrina- los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales, cabe destacar que en el presente caso, la demanda intentada no es con ocasión a una condenatoria expresa en costas al vencido, sino que el abogado que realizó actos en defensa del ciudadano Kamilo Yusef Mousali Kayat, como defensor judicial, está intimando sus honorarios y exigiendo su pago conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tales honorarios profesionales no pueden exceder nunca –por mandato legal expreso del citado artículo 286- del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. No correspondiéndole a este tribunal pronunciarse acerca del monto de los honorarios intimados, por haberse acogido al derecho de retasa la parte intimada; y Así se Decide.

D E C I S I ON
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión del abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, incoada contra el ciudadano Kamilo Yusef Mousali Kayat, todos antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena proceder a la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados, en virtud de que la parte demandada se acogió oportunamente a tal derecho.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso establecido en la norma adjetiva, para la presente causa.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta y Un (31) días del Octubre del año Dos Mil Cinco.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La…


…Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 03-5330-C
rc

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”