REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de octubre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-10-52.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del Interdicto de Amparo, intentado por la ciudadana Nairobys Rossibell Berríos Dun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.383.827, en su condición de presidenta de la O.N.G. Fundación para Niños, Adolescentes y Ancianos de Cruz Paredes, sin fines de lucro, según consta de Acta N° 3 de fecha 01 de mayo de 2.005, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 03 de mayo de 2005, bajo el Nro. 18, folios 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005, representadas por las abogadas en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa y María de la Soledad Bracamonte G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.065 y 11.032 en su orden, contra las ciudadanas María Guadalupe Fernández Acuña, Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y Francisca Fornino, presidenta de la Fundación del Niño Municipal de Cruz Paredes del Estado Barinas,.
En fecha 14 de junio del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, cuya reforma fue admitida por auto del 15 de julio del año en curso, ordenándose en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por colidir con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emplazar a las querelladas ciudadanas María Guadalupe Fernández Acuña, Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas y Francisca Fornino, presidenta de la Fundación del Niño Municipal de Cruz Paredes del estado Barinas, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, a exponer los alegatos que considerasen pertinentes en defensa de sus derechos, comisionándose para tal citación al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de a Circunscripción Judicial del estado Barinas, quienes fueron citadas personalmente en fecha 11-10-2005, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del comisionado, cursantes a los folios 181 y 183 en su orden. Asimismo, y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se ordenó notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, participándosele que debería remitir a este Juzgado acuse de recibo del referido oficio, advirtiéndosele que luego de que constara en autos dicho acuse de recibo, y vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, se le tendría por notificado, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente con inserción del auto de admisión, cuyo oficio fue librado en fecha 04-10-2005.
Este Tribunal observa: que en fecha 08 de Junio de 2005 fue publicada en Gaceta Oficial, la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entrando en vigencia en la misma fecha, tal cual lo prevé en su artículo 298, derogando en consecuencia la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 14 de Junio de 1999.
En consecuencia a lo antes señalado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañara de copias certificadas de la demanda y todos los anexos. ...(omissis)”.
Consagrando la disposición transcrita la obligación del funcionario público de citar al Sindico Procurador Municipal; y por cuanto en fecha 21 de junio de 2005, fue admitido la presente demanda contra la Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, obviándose la citación antes referida, encontrándose ya vigente la mencionada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En consecuencia por lo antes expuesto, se observa que el Tribunal incurrió en el error involuntario de dictar el referido auto de fecha 21 de Junio de 2005, sin tomar en consideración lo expuesto anteriormente. Por lo que quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales de procedimiento, es decir, la de corregir vicios procesales ocasionados por faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hallan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta sentenciadora el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.
Todo conforme, como lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En el caso bajo análisis se observa que el tribunal incurrió en el error involuntario de no pronunciarse en la admisión de la sentencia conforme a la antes citada norma, acogiendo lo previsto en la derogada ley Orgánica de Régimen Municipal, obviando en consecuencia la citación del Sindico Procurador Municipal, tal cual lo prevé el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal así como la notificación de la Alcaldesa; de conformidad con lo anteriormente expuesto se debe declarar la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 21 de junio de 2005 a excepción del Poder Apud Acta y el auto que lo acuerda; y Así se Decide.
Consecuencialmente a la anterior declaración, y conforme a lo dispuesto en la disposición legal, precedentemente citada en el texto de este fallo, y por ser las normas que regulan este procedimiento de eminente orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa a los fines de efectuar la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes, para que ejerza los derechos y acciones que le corresponden al municipio en la presente demanda; y Así se Decide.
En mérito de lo anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado practicar la citación personal del Sindico Procurador Municipal del Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, así como la notificación de la Alcaldesa, conforme al contenido del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión cursante al folio 112, a excepción del poder apud acta y el auto que lo acuerda cursante a los folios 115 y 116.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7026-CE.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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