REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 31 de octubre del 2005.
195º y 146º
Nro. 14-10-05.
Nro._____.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Pedro José Briceño Briceño y Zuley Isabel Carrasco Aguilar de Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.592.853 y 15.967.026 respectivamente, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describen, solicitan se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Gervacio Andrés Linares y Alejandrina Azuaje Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.024 y 10.557.781 respectivamente, que se adminiculan a la autorización Nro. 036/05 de fecha 15 de agosto del 2005, expedida por el Síndico Procurador del Municipio Barinas del estado Barinas y oficio N° 036/05 de fecha 29 de septiembre del 2005, emanados de ese organismo, cursante a los folios tres (03) y diez (10) en su orden, y al cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos ”, cuya publicación fue consignada en fecha 06 de octubre del 2005, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud; se evidencian claramente las pretensiones de los solicitantes. En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos Pedro José Briceño Briceño y Zuley Isabel Carrasco Aguilar de Briceño, ya identificados, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal de los denominados ejidos, ubicada en el Barrio Mijaguas II, avenida Vargas cruce con callejón Carabobo Nro. 5-33 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: Avenida Vargas; sur: Casa Nro. 10-20; este: callejón Carabobo; y oeste: Casa Nro. 5-31; consistentes en una casa de habitación del tipo unifamiliar determinada o constituida por tres (03) habitaciones o dormitorios, una cocina, un comedor, una sala o recibo, un baño, un lavadero, un porche con su respectiva jardinera, la casa con todos los servicios de agua potable, aguas servidas, luz eléctrica, teléfono, construida con bloques de cemento, paredes frisadas, pisos de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, puertas y ventanas de hierro. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Sol. Nro. 05-1726.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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