REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Octubre del 2005.
195º y 146º
Sent, N° 05-10-07.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Cuestiones Previas, opuestas por el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.757.604, asistido por el abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, en el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en su contra por la empresa Productos y Financiamientos Agrícola, CA (PROFINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 30-9-A-VII, de fecha 12 de noviembre del 2002, con domicilio procesal en las instalaciones de PROFINCA, CA, ubicadas en la carretera vieja vía a San Silvestre en los Silos de Barinas II, representada por el abogado en ejercicio Gregory Esteban Quintero Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.628.
En fecha 17 de marzo del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente juicio, el cual se admitió el 26 de mayo del mismo año, ordenándose intimar al demandado de autos, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero señaladas, o para que formulara oposición apercibido de ejecución, quien quedó intimado en fecha 08 de julio del 2005, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio 26, del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 22-07-2005, el demandado ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, y encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación, solicitando se dejara sin efecto el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 ejusdem.
Por auto dictado en fecha 25 de julio del año 2005, se dejó sin efecto el decreto, de intimación dictado en fecha 26-05-2005, suspendiéndose la ejecución forzosa, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, fijándose la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél.
En fecha 01 de agosto del corriente año, el demandado de autos presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo los requisitos exigidos en los numerales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el apoderado judicial de la demandada en ninguna parte del libelo de la demanda indicó el carácter con el cual actuó su representada, es decir, si ella es acreedora o beneficiaria de un crédito agrícola, quirografario o de financiamiento y compraventa, para proceder a demandarlo judicialmente, que el apoderado actor no señaló uno de los requisitos que debe llenar todo libelo de demanda, como lo es, el carácter con el cual actúa la demandante en el presente juicio; que de igual manera se omitió la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió copia certificada de contrato de Financiamiento y Compra-Venta, suscrito entre la sociedad mercantil Productos y Financiamientos Agrícolas PROFINCA, CA., con el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 23 de agosto del 2004, bajo el N° 49, Tomo 49, de los libros respectivos. Se le concede el valor de documento autentico por emanar de funcionario público con facultades para otorgarlo, de conformidad, de acuerdo con los artículos 1357, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento autentico, pero el mismo no aporta prueba alguna a los hechos controvertidos en la presente incidencia interpuesta por el demandado con respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la pretensión del demandante es el Cobro de Bolívares por Intimación y no el cumplimiento, resolución y/o rescisión de contrato.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los hechos que preceden, esta Sentenciadora observa, que la presente incidencia, corresponde a una Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado Gregory Quintero, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Productos y Financiamientos Agrícola C.A., (PROFINCA) antes identificada; contra el ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, igualmente identificado. Y siendo el caso que nos ocupa la oposición de la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del 340, específicamente los contenidos en los numerales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem; para decidir sobre la presente incidencia, por la Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada; quien aquí tiene el deber de decidir hace las siguientes consideraciones.
Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
Por su parte, los numerales 2º y 5° del artículo 340 del mismo Código, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)”
En relación con la interpretación del numeral 2° que precede, la misma está referida a los requisitos formales que debe contener la demanda, y específicamente a los sujetos; respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, está referido a si actúan en nombre ajeno o en su propio derecho, ello en virtud de que una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por ende el mismo sujeto. De ello se colige en consecuencia que tal defensa no está dirigida a que el actor tenga la obligación de señalar que actúa con tal carácter, debiendo asimismo indicar que el demandado es la persona contra quien dirige su pretensión, pues ello desvirtuaría por completo la intención del legislador.
En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que al presentar el abogado en ejercicio Gregory Quintero, el libelo de la demanda manifestó actuar en su carácter de apoderado judicial de la empresa Productos y Financiamientos Agrícola, CA (PROFINCA), que su representada es beneficiaria de la letra de cambio objeto del presente litigio, la cual fue aceptada para se pagada, por el ciudadano Higuerey Villafañe, Alexis Oswaldo, observándose de ello, que ambos adquieren por sí solos el carácter o condición de demandante y demandado respectivamente, razón por el cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar; y Así se Decide.
En lo atinente con el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Cuestión Previa opuesta, referente a la relación de los hechos o fundamentos en que se basa la pretensión; comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, al sostener, que:
“…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)”.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:
“…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)”.
Ahora bien, de una revisión realizada al contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión del accionante no es otra que la de obtener el cobro de las sumas de dinero que aduce adeudarle el demandado, cuyo fundamento jurídico si bien no fue indicado de forma directa, estima esta juzgadora que en estricto apego al criterio jurisprudencial ya citado en el sentido de que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, para aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, y por cuanto el fundamento de la pretensión aquí ejercida es el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue expresado en el auto de admisión dictado en fecha 26 de mayo del 2005, es por lo que se considera improcedente la defensa previa opuesta; y Así se Decide
D E C I S I Ó N
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el demandado ciudadano Alexis Oswaldo Higuerey Villafañe, con fundamento en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en los numerales 2° y 5° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
CUARTO: De conformidad con el numeral 2) del articulo 358 ejusdem, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco Minutos de la mañana (9:45 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-6895-M.
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
|