JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, Once de Octubre del Dos Mil Cinco.-
195° y 146°
Por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal observa que la comisión recibida en fecha 21-09-05 conferida al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana OLGA BERRIOS, co-demandada en el presente juicio, no fue citada según lo expuesto mediante diligencia por el Alguacil del Tribunal comisionado cursante al folio 39 del expediente donde expone: “En horas de Despacho del dia de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil cinco, siendo las 2:15 p.m. Compareció por ante la sala de despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana Ana G Castillo alguacil Titular del mismo y expuso: “Consigno boleta de citación sin firmar por la ciudadana OLGA BERRIOS, por cuanto me traslade a la siguiente dirección Sector El Turaguo, casa S/n, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado, y al identificarme como funcionario del Tribunal, del Municipio Bolívar, y preguntar por la ciudadana Olga Berrios, salio una persona la cual me comunico que ella era Olga, pero que ella no podía firmar ninguna boleta ya que ese no era su verdadero nombre, que Olga le decían por apodo, porque su nombre verdadero era Juana Berrios, en la misma forma le pedí que por favor me presentará la cédula de identidad, la cual me la presentó y verifique que su nombre en realidad no es Olga B, sino Juana Bautista Berrios Aguijón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.985.129.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” El Secretario, (fdo) Carlos Alberto Suárez J. La Exponente, Ana G. Castillo R.,”De lo Transcrito se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
“Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el supuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto”. (Cursiva del Tribunal).
En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).
Pues bien, al haberse fijado la Audiencia por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.005, sin haber sido citada la ciudadana: OLGA BERRIOS, trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas tal como lo establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y al artículo anteriormente transcritos.- En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO de Notificar a la ciudadana: OLGA BERRIOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de procedimiento Civil, ya declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a la comisión recibida en fecha 21-09-05.- Para la practica de la notificación acordada se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien se ordena librar despacho y oficio y remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a la citación de la mencionada ciudadana, cursante a los folios 39 y 40.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/dm.
Exp. 4.752.
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