Exp. Nº 4.337-03.

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



PARTE DEMANDANTE:
YOLANDA CARRILLO DE GIÚSTI.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUÍS ELIÉCER GIUSTI CARRILLO.-

PARTE DEMANDADA:
MEDARDO JOSE SÁNCHEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BEATRIZ MEJÍAS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 18 de Septiembre de 2003, fue presentada demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el abogado: LUÍS ELIÉCER GIUSTI CARRILLO, en representación de la ciudadana: YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de Octubre del año 2003, y se libró la citación respectiva.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, diligenció el ciudadano: MEDARDO JOSÉ SANCHEZ, dándose por citado, asistido por la abogado: BEATRIZ MEJIAS DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.-
En fecha 15 de Diciembre de 2003, diligenció el ciudadano: MEDARDO JOSE SÁNCHEZ, asistido por la abogado: BEATRIZ MEJIAS DÍAZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, mediante el cual confiere poder apud Acta a la abogado antes mencionada.-
En fecha 12 de Enero de 2004, se recibieron las resultas de la citación.-
En fecha 07 de Enero de 2004, presentó escrito de contestación de la demanda la abogado: BEATRIZ MEJIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500, apoderada judicial del ciudadano: MEDARDO JOSE SÁNCHEZ.- En fecha 12 de Enero de 2004, se dictó auto agregando dicho escrito al expediente respectivo.-
En fecha 21 de Enero de 2004, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar en el presente juicio.-
En fecha 27 de Enero de 2004, se dictó auto fijado los Límites de la controversia.-
En fecha 26 de Febrero de 2004, se dictó auto fijando para que tenga lugar la Audiencia Probatoria, en el presente juicio.-
En fecha 24 de Marzo de 2004, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-
En fecha 30 de Marzo de 2004, se dictó auto difiriendo para la continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-
En fecha 30 de Marzo de 2004, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-
En fecha 06 de Junio de 2005, dictó auto el Juez avocándose de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 07 de Junio de 2005, se dictó sentencia y se repuso la causa al estado de la Celebración de la Audiencia de pruebas.-
En fecha 08 de Junio de 2005, se libraron boletas de notificación y se consignaron las mismas.-
En fecha 11 de Agosto de 2005, se fijó la Audiencia Probatoria en el presente juicio.-
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio y se declaró parcialmente con lugar la demanda, se declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, APRECIA:
Se presenta demanda por incumplimiento de contrato, suscrito en vía publica por las partes en fecha 12 de julio de 1988, por medio del cual el ciudadano MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, se comprometió al uso de una porción de terreno con fines agrícolas, el cual comprendía la cantidad de cien hectáreas, para ser laboradas, debiendo para ello cancelar la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por hectárea anualmente y durante la vigencia del contrato. Por su parte la parte demandante tendría la obligación de autorizar el constituir garantías sobre las mejoras.

La parte demandante indica que el referido ciudadano incumplió su obligación por cuanto no entregó los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, faltando con ello con su obligación principal.

Por lo que se hace necesario hacer uso de algunas posiciones doctrinarias:

JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:
SIC: “… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.

Pero la propia letra del artículo 1.167 CC. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir. …” (pp.737 y 738). (Cursivas añadidas)

Mientras que por su parte los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan en torno a la acción resolutoria que:

“…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo”
(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Pág. 978). (Cursivas añadidas)

Tomando en cuenta los criterios trascritos supr. y subsumiendo el caso de autos en los mismos, se observa que efectivamente el contrato celebrado entre las partes contendientes es un contrato bilateral, ya que ambas partes se comprometieron recíprocamente a realizar diversas actividades.

Diversas y muy amplias son las normas que tutelan las obligaciones y los contratos en nuestra Ley Civil. Entre tales normas se encuentran las que se refieren a la manera de cumplir las obligaciones, las cuales son las siguientes:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Del contenido de tales normas se desprende que los contratantes tienen que cumplir sus obligaciones cabalmente, tal como inicialmente se pactaron, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede negarse a honrar la suya, manteniendo con esto el equilibrio contractual que buscó el legislador al tutelar tales manifestaciones de la autonomía de la voluntad de los particulares.

Trabada de esta manera la litis, procede en este punto este juzgador a estudiar pormenorizadamente las pruebas aportadas a los autos con el fin de evidenciar si, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes lograron demostrar las alegaciones de hecho realizadas en sus respectivos escritos.

Cumplida como fuera la contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 233 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dio lugar a la audiencia preliminar:

AUDIENCIA PRELIMINAR: Efectuada 21 de enero de 2004.
La parte demandante no compareció.
Hizo uso de derecho la parte demandada, quien expuso: que rechaza y contradice en cada una de las partes la demanda propuesta por la ciudadana YOLANDA CARRILLO DE YUSTI, por los siguientes motivos: que si el demandado celebro contrato es porque desconocía que la demandante no era realmente la propietaria de los terrenos que el ocupa, por cuanto son propiedad de la Municipalidad de Barinas, la cual le otorgo permiso para levantar sobre el unas mejoras y bienhechurias propiedad de su representado lo cual consta en los recaudos que se encuentran en el expediente.
Que la demandante no prueba por ningún lado que sea la propietaria de de los terrenos que se denominan TAMPACAL CENTRO, y donde supuestamente se encuentran mi mandante, por cuanto en esta demanda solo acompaña para probar su propiedad un cerificado de liberación con el N° 332 expedido por la Inspectora fiscal de estampilla del Estado Barinas, del año 1949 y se encuentran en este expediente en el folio 7, que en el acto de contestación de la demanda acompañe los dos documentos que supuestamente le sirven de soporte a la demandada para decirse propietaria.
Que en lo mismos no existe un numero preciso de la cantidad de tierras que adquirió el causante de la demandante ni consta en dichos documentos donde la esta la tradición de dichas propiedades.
Que se deja claro que esta ciudadana ya había demandado en una oportunidad a mi representado por Reivindicación. Lo cual fue declarada Sin Lugar en Primera y segunda Instancia. Concluye expresando que: Rechaza la acción contra el demandado por que de ningún modo hay pruebas de que se encuentren en terrenos propiedad del demandante y mucho menos que le tenga resarcir daños y perjuicios ya que todos esos argumentos están fuera de lugar.
SE FIJARON COMO LIMITES DE LA CONTROVERSIA. El veintisiete de Enero de Dos Mil Cuatro.-

1°) La ubicación exacta del predio objeto del juicio.
2°) Titularidad del Derecho de propiedad del inmueble.-
Fijándose así la oportunidad para la audiencia de pruebas.
AUDIENCIA DE PRUEBAS.
Realizada el 28 de Septiembre de 2005.
Exposición parte demandante:
Que consigna un escrito y dos documentos, el documento poder y otro de arrendamiento. No esta en el escrito pero pide verbalmente que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Obispo para solicitar certificación.
Que considera puede ser valorada para la decisión en el fallo definitivo por cuanto allí consta una serie de elementos que se pueden hacer valer porque tiene que ver con el contrato de arrendamiento y es el motivo de la demanda.
Que igualmente hace valer las copias simples, de conformidad a los Art. 436 y 433 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prueba de exhibición de documento esta es un boleta de notificación que recibió el señor Medardo Sánchez con fecha 9 de junio de año 1997 y que se presume por como lo establece el 436 que debe estar el poder del demandado de igual manera insiste en esa prueba si el juez la considera procedente.
Que considera o presume que hay un serie de irregularidades con la documentación que esta en ese registro, a esta persona en esa fecha que le estoy indicando que la ciudadana registradora le indico la negativa del registro del titulo supletorio y me entero que esta persona finalmente logro registrar y hay dos prohibiciones tanto lo imposible de registrar se presume algún delito de un funcionario.
Que es irregular en cuanto a la presentación de mis pruebas, rectifico la marcada a y b, que se refiere al instrumento poder y el contrato de arrendamiento, que es el objeto de la demanda.

Exposición parte demandada:
Que ratifica la contestación indicada en folio 35 donde rechaza en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y señala importantes razones una de las fundamentales es que la parte demanda en una oportunidad demando a su representado por un juicio reivindicatorio, demanda que fue declarada sin lugar en primera y en segunda instancia.
Que señalo en la audiencia preliminar, que el demandante no puede pedir una resolución de contrato donde ni siquiera ha probado que era propietario de las tierras que esta ocupando su representado, en ningún momento lo probó en el juicio reivindicatorio por lo que fue declarado sin lugar.
Que el demandante tendría que probar por una experticia que no se hizo, donde esta ubicado realmente mi representado, porque si se dice que esto que esta aquí es de su propiedad y que alguien esta usufructuándola, yo tengo que señalar en que sitio de la propiedad se encuentra ese ciudadano.
Que tenia que probar que era el propietario de la tierra cuestión que no paso y no probo, segundo que el demandante tenia que probar en que sitio supuestamente se podía encontrar si era propietario en los linderos de sus terreno, cuestión que tampoco probo.
Que en esta audiencia probatoria debe quedar bien claro que los elementos mas resaltantes de este juicio no fueron probados y que cuestión que le correspondía al demandante por eso considera que no puede prosperar este juicio porque sino prueba que es dueño no puede seguir, no puede exigir cosas que son exclusiva del dueño, porque si no se es dueño no se puede arrendar, vender no puedo realizar otros actos inherentes a la propiedad.
Que el abogado de la parte demandante sabe que ellos no asistieron a ningunos de los actos que no presentaron ningún tipo de pruebas.
Que, considera para concluir que los elementos que tenia que probar aquí el demandante y no probo, inexorablemente tiene que declarase este juicio sin lugar.
El juez toma el derecho de palabra quien le concede un lapso de cinco minutos para las observaciones: El abogado del representante de la parte demandante:
Que insiste en todas y cada unas de sus partes sobre el escrito del libelo de la demanda y en cuanto a las observaciones que hace la colega con relación a los documentos son documentos públicos los cuales fueron mencionado en el libelo de la demanda. Toma la palabra la representante legal de la parte demandada:
Que rectifico todas y cada una de las partes e insiste en lo que dijo estoy consiente que aplicándose la ley este juicio debe ser declarado con lugar.

LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo acompaño:
1. Copia simple del instrumento marcado B, correspondiente al certificado de liberación de hacienda del causante ANTONIO RAMÓN CARRILLO, constante por ante el registro subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas del año 1949, anotada bajo el N° 1, folios 1 al 3, la cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil.
2. Contrato en copia simple, celebrada entre los ciudadanos YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI y MEDARDO JOSE SÁNCHEZ, anotado bajo el Nº 123, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barinas, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.
3. Copia del expediente simple de la decisión administrativa del entonces Instituto Agrario Nacional, cursante a los folios 19 y 20, donde se acuerda la revocatoria del amparo agrario al ciudadano Medardo Sánchez administrativo Dicha prueba se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sana crítica permitida por el artículo 507 eiusdem, y donde demuestra la parte demandante la actitud diligente en la recuperación del predio.

LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación.
1. Copia simple del instrumento marcado B, correspondiente al certificado de liberación de hacienda del causante ANTONIO RAMÓN CARRILLO, constante por ante el registro subalterno del Municipio Obispos del Estado Barinas del año 1949, anotada bajo el N° 1, folios 1 al 3, la cual se valora plenamente de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil
2. Copia simple de la Sentencia que prolifero el juzgado superior cuarto Agrario del Estado Barinas, en motivo a la apelación interpuesta a la acción de Reinvidicatoria que ejerció la aquí demandante, pese a que la misma se instituye como un instrumento publico, y así se establece no es menos cierto que del contenido de la misma no existen elementos que aporten nada a la situación aquí a dilucidar, así se decide.

Al concluir la enunciación y valoración probatoria, el Tribunal aprecia que la parte demandante logró demostrar el incumplimiento contractual del demandado de autos, Pues a través de sus pruebas logro dar cumplimiento a su inexcusable labor de probar sus alegaciones de conformidad a las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." (Cursivas añadidas)


Pues del contrato objeto de juicio y del titulo supletorio traído a autos por la parte demandada la parte actora demostró que cumplió su obligación, pues pese a la conducta que desde el inicio de la contratación demostró el demandado ella siempre honro la suya.

Por otra parte, se aprecia que en el referido contrato no se estableció lapso para la entrega del inmueble en cuestión, pero si que el pago de los canon de arrendamiento se llevarían anualmente, incumplimiento este que aun cuando no lo demostró la parte accionante, en la contestación no fue contradicho por la accionada.

Establecida la responsabilidad del incumplimiento del contrato ya mencionado en cabeza del demandado, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de incumplimiento interpuesta por la ciudadana YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI, con sus correspondientes efectos legales, los cuales conviene circunscribir con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo. Así, el ya citado autor, Eloy Maduro Luyando, enumera tres efectos principales, a saber: los efectos liberatorios, los efectos restitutorios y los daños y perjuicios. Los primeros se refieren a la extinción de todas las obligaciones derivadas del contrato, se considera que el contrato jamás hubiese existido, volviendo las partes al estado en que estaban antes de contratar. Los terceros no se estudian en este caso por no haber sido preestablecidos en el contrato, ni en el libelo cabeza del presente proceso.

Los efectos restitutorios consisten en la repetición mutua de todas las prestaciones que hubieren cumplido, que puede ser en especie o por equivalente. En cuanto a las obligaciones de hacer (como es la que hoy nos ocupa), se considera que es posible la restitución en especie y sólo podrá acordarse si así lo convienen las partes.

Por todo lo anteriormente expresado, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por la ciudadana YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 898.725, en contra del ciudadano MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 1.245.464.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las referidas partes en fecha 12 de julio de 1988, anotado bajo el N° 23 del tomo 40 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Barinas.
TERCERO: SE CONDENA AL CIUDADANO MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, al pago de los canon de arrendamientos insolutos correspondientes a los años 1989, 1990. 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00), correspondiente a la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) porcada año de vigencia del contrato.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano MEDARDO JOSE SANCHEZ, a restituir el inmueble objeto del contrato, en las condiciones pactadas para la devolución, tal como fuera indicado en la cláusula octava del contrato a resolver.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISION, de conformidad con el Articulo 275 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la p.m. Conste.
La Scría.

JGAP/JWSP/ds.
Exp. N° 4.337.