REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
194° y 146°

Barinas, 17 de Octubre de 2005.
Verificada como fue el día de despacho, jueves 06 de octubre de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipuló la precitada norma, en los siguientes términos:
...el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa... (Cursiva y Negrillas del Tribunal).


PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:
1. La condición de copropietario del ciudadano Miguel Arcángel Diaz Roa conjuntamente con las dos demandadas.
2. Que las accionadas detentan desde hace 3 años o más el predio en cuestión de manera ilegitima.
3. Que se intenta reivindicando un predio que es del Instituto Nacional de Tierras, cuando el Articulo 272 de la Ley de Tierras, establece que para cualquiera transacción, movilización o para cualquier procedimiento sea administrativo o jurídico es necesario contar con la autorización del Instituto Nacional de Tierras.
4. La extemporaneidad de las pruebas del accionante.
5. El Accionante no ha podido hacer uso de ese derecho de producir la tierra porque no lo han dejado de acuerdo al convenimiento.-
6. Que la reivindicación no es sobre todo el inmueble.-
7. Que no se establece la medida de ciento veinticinco hectáreas con seiscientos veinticinco metros.

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:
1. Que las accionadas detentan desde hace 3 años o más el predio en cuestión.
2. Que se intenta reivindicar un predio que es del Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO: Se fijan como hechos controvertidos:

1. La condición de copropietario del ciudadano Miguel Arcángel Díaz Roa, conjuntamente con las dos demandadas.
2. Que las accionadas detentan de forma ilegitima el predio.
3. Que exista un Procedimiento de acuerdo al Art. 272 de la Ley de Tierras para cualquiera transacción, movilización o para cualquier procedimiento sea administrativo o jurídico sobre las Tierras del Instituto Nacional.
4. La extemporaneidad de las pruebas del accionante.
5. La existencia de un convenimiento en base al cual al accionante se le permitía hacer uso del derecho a producir la tierra.
6. Que la reivindicación no sea sobre todo el inmueble.
7. Que no se establece la medida del predio que se quiere reivindicar porque en el libelo se establece una medida de ciento veinticinco hectáreas con seiscientos treinta y cinco metros.


CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

ABG: JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/dm.
Exp. 4771.