República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Exp. N° 4.144-03.
PARTE ACTORA:
JESÚS SALVADOR NOGUERA DÍAZ y DORIS DEL CARMEN GUIZA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9182.905 y V-6.590.09 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ESCALONA GARCÍA JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.366.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.738.
PARTE DEMANDADA:
MORA DE JIMÉNEZ AMÉRICA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.853.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incidencia de Cuestiones Previas.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 19 de Marzo de 2003, fue presentada demanda de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el abogado JAIRO ESCALONA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.738, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos: JESÚS SALVADOR NOGUERA DÍAZ y DORIS DEL CARMEN GUIZA DE NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9182.905 y V-6.590.09 respectivamente, en contra de la ciudadana: MORA DE JIMÉNEZ AMÉRICA DEL CARMEN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.953.853.
En fecha 24 de Marzo de Dos Mil Tres, se dicto auto admitiendo la demanda, librando la orden de comparecencia y ordenando comisionar para la práctica de la citación.-
En fecha 02 de Julio de Dos Mil Tres, se recibió las resulta de comisión conferida.
En fecha 22 de Julio de Dos Mil Tres, diligenció la ciudadana: AMÉRICA DEL CARMEN MORA DE JIMÉNEZ, asistido por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, confiriéndole Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
En fecha 04 de Agosto del Año Dos Mil Tres, el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presento Escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la Cuestiona previa contenida en el Articulo346 Ordinal 8°.
En fecha 07 de Agosto de Dos Mil Tres, se dicto auto agregándolo al expediente.
En fecha 26 de Agosto de Dos Mil Tres, presento Escrito de contradicción a las Cuestiones Previas la abogado IRIS ZULAY VIVAS MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, de Conformidad con el Artículo 866 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Agosto de Dos Mil Tres, se dicto auto agregando el Escrito al expediente.-
En fecha 26 de Octubre de Dos Mil Tres, diligencio la abogado IRIS ZULAY VIVAS MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.-
En fecha 26 de Octubre del Dos Mil Cuatro, diligencio la Abogado IRIS ZULAY VIVAS MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, sustituyéndole poder al Abogado YHAN CARLOS VIVAS MÉNDEZ, reservándose su ejercicio.-
En fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Cuatro, diligenciaron los ciudadanos: JESÚS SALVADOR NOGUERA DÍAZ y DORIS DEL CARMEN GUIZA DE NOGUERA, asistidos por el Abogado: PEDRO MIGUEL MOLINA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.499, solicitando la revocatoria del Poder del Co-apoderado Abogado: JAIRO ESCALONA GARCÍA, el cual fue revocado mediante auto de fecha 05-11-04.
En fecha 18 de Marzo de Dos Mil Cinco, diligencio la abogado IRIS ZULAY VIVAS, solicitando el Avocamiento del Juez y se ordene notificar a la parte demandada.-
En fecha 28 de Marzo de Dos Mil Cinco, se dictó auto avocando al conocimiento de la causa al Dr. JOSE GREGORIO ANDRADE, designado Juez Temporal de este Tribunal, y se ordenó notificar a la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de Dos Mil Cinco, se agregó al expediente la boleta de notificación del avocamiento de la parte demandada.-
En fecha 06 de Abril de Dos Mil Cinco, diligencio la abogado IRIS ZULAY VIVAS M, dándose por notificada del avocamiento y sustituyéndole poder al Abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, reservándose su ejercicio, igualmente presento escrito solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En fecha 13 Abril de Dos Mil Cinco, diligenció el Abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, solicitándole al Juez de la causa se inhiba.-
En fecha 14 de Abril de Dos Mil Cinco, se dictó auto, donde el Juez de la causa negó la solicitud de inhibición.-
En fecha 26 de Abril de Dos Mil Cinco, diligencio la abogado IRIS ZULAY VIVAS, ratificando el escrito de Cuestiones Previas de fecha 06-04-05, igualmente diligencio el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ, planteando la Recusación contra el Juez Temporal de este Tribunal.-
Mediante auto de fecha 27 de Abril de Dos Mil Cinco, éste Juzgador ordenó abrir Cuaderno Separado de Recusación, y ordeno remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Barinas, y se convoco a la Suplente Especial NORMA MORO FASQUIAS, para que se avoque al conocimiento de la causa, se libró la correspondiente boleta de convocatoria.-
Por Acta de fecha 27 de Abril de Dos Mil Cinco, el Juez temporal de este Juzgado presentó el informe de solicitud de Recusación.
En fecha 03 de Mayo de Dos Mil Cinco, el Tribunal Superior dio por recibido el Cuaderno de Recusación.
En fecha 12 de Mayo de Dos Mil Cinco, se dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
En fecha 17 de Mayo de Dos Mil Cinco, se dictó auto agregando la Boleta de Convocatoria.
En fecha 23 de Mayo de Dos Mil Cinco, diligencio la Abogado NORMA MORO FASQUIAS, aceptando el cargo de Suplente Especial, y se procedió a constituir el Tribunal Accidental, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha 30 de Mayo de Dos Mil Cinco, se dictó auto acordando remitir el expediente a su Tribunal de origen, y se libró el oficio.-
En fecha 03 de Junio de Dos Mil Cinco, se recibió el Cuaderno de Recusación proveniente del Juzgado Superior.-
En fecha 07 de Junio se dictó auto dándole entrada, igualmente la Juez Accidental dictó auto devolviendo el expediente al Tribunal Natural.-
En fecha 14 de Junio de Dos Mil Cinco, dictó auto el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, Avocándose al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 12 de Julio de Dos Mil Cinco, diligenció el abogado JHAN CARLOS VIVAS, ratificando el contenido de la diligencias cursante a los folio (90) y (40) sobre el pronunciamiento de la Cuestiones Previas.-
En fecha 04 de Agosto de Dos Mil Cinco, diligenció el abogado JHAN CARLOS VIVAS, ratificando el Escrito cursante al folio (53) al (56), sobre la medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
Observando el libelo de la demanda, el escrito de cuestiones previas; al igual que el contenido de los artículos parcialmente transcritos anteriormente;
Pasa este Juzgador a examinar en el presente juicio que:
Planteada como quedó la presente incidencia, quien aquí suscribe pasa a resolver la misma.
Según criterios doctrinales la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de merito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Por ello ha sido definida:
Como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra, permaneciendo de este modo la causa en un tanto incierta al hecho específico.
Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, tal como lo señala el quejoso, cuando es menester esperar del área penal el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.
Ahora bien, en la causa bajo estudio, se denuncia la existencia de un proceso penal pendiente, y cursa supuestamente en la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara de Barinas, y expediente N° 06-F5-0958-02, dicho este el cual no brinda certeza alguna, por cuanto no se acompaña ningún instrumento para valor la indicación del quejoso, prueba esta que debió provenir del órgano competente para suministrar dicha información y así determinar la veracidad o no de un proceso penal pendiente, que tuviera relación con esta causa donde se invoco la cuestión prejudicial; situación por la cual estima conveniente este Juzgado declarar inexistente la prejudicialidad alegada. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar sin Lugar, las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así decide.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
SEGUNDO Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Sria.
Exp. Nro. 4.144
JGA/JWSP/vv
|