REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.749-05.

PARTE ACTORA:
HUGO LINO ESCALONA CHACÓN Y GABRIEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V- 12.462.940 y 4955291.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyo Apoderado Judicial.

PARTE DEMANDADA:
JOSE LUÍS SERRANO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-1.602.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 23 de Mayo de 2005, fue presentada demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, por los ciudadanos: HUGO LINO ESCALONA CACHÓN Y GABRIEL GARCÍA, asistido por el abogado DAYANA VIVAS GUIZA Y JOHANA FREIRE, en contra del ciudadano: SERRANO G. JOSE LUÍS, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Junio del año 2005, librándose la boleta de citación respectiva con despacho N° 87 y Oficio N° 233.

En fecha 02-06-05, se abrió el cuaderno de Medidas.

En fecha 10-08-05, se recibió y se agrego despacho proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20-09-05, se dicto auto solicitando la consignación de la parte demandante el registro del predio en litigio.

En fecha 23-09-05, el ciudadano: JOSE LUÍS SERRANO, asistido por el abogado MIGUEL JOSE AZAN, consigno escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 27-09-05, se dicto auto agregando el escrito arriba mencionado.

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Opone la parte demandada cuestiones previas conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal norma estipula textualmente lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Denuncia entonces el defecto de forma de la demanda, por considerar que al indicar la demandante siembras, cultivos pero no el rubro cereal cultivado, así como el destino del financiamiento otorgado, ni el uso dado al mismo, se esta faltando a lo dispuesto en el contenido del articulo 346 ordinal 6, y que esta falta le desconfigura su derecho a la defensa al no existir explanados en el libelo la relación de causalidad de los mismos.

En la doctrina procesalista, la cuestión previa que aduce la demandada a sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor que se puede dar una verdadera defensa del demandada, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Por tal razón observa este juzgado, que el dispositivo legal supra trascrito contempla el deber del accionante de especificar en forma precisa la causa que da origen a la interposición de la acción.
Ahora bien, al adminicular la precitada norma con el caso sub. Juidice resulta forzoso para este juzgado determinar la ausencia de indicación del nexo causal existente entre la demandada y los daños reclamados, ya que los no se encuentran debidamente determinados en el escrito libelar, y por tanto, es necesario concluir que hay lugar a la defensa previa opuesta por la parte accionada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración del razonamiento precedentemente y expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada y contemplada en el artículo 217 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por “El defecto de forma de la demanda”.

SEGUNDO: Se ordena a la parte a la parte actora subsanar el defecto indicado en libelo de demanda en el termino de cinco días (5) de despacho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con los articulos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 10:30 Am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
La Scría.
Exp. Nro. 4.749.
JGA/JWSP/els.