República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.561-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
IVAN LEER GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.202.238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.71.995.-
PARTE DEMANDADA:
MONTESINOS OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.034.381.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUBIN VIELMA VIELMA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V. 8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.649.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada en fecha 05 de Mayo de 2.004, por el ciudadano: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, actuando en su propio nombre y representación de los sucesores del premuerto PEDRO GARCIA, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2.004, se dicto auto admitiendo la demanda y se abrió Cuaderno Separado de Medidas.-
En fecha 27 de Mayo de 2.004, diligenció el ciudadano: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, solicitando se decrete Medida de secuestro sobre el predio objeto de litigio.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, diligenció el ciudadano: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995,solicitando se decrete Medida de secuestro sobre el predio objeto de litigio y se comisione para tal fin al Juzgado Ejecutor de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.-
En fecha 14 de julio de 2.004, Se dicto auto acordando ampliar el Justificativo de testigos acompañado al libelo y ordenó citar a los ciudadanos: MARIO PANTOJA, EDWAR RUIZ y ANTONIO ALFONSO.-En la misma fecha se libraron boletas de citación.-
En fecha 04 de Agosto de 2.004, diligenció el ciudadano: OSCAR MONTESINOS, confiriéndole Poder Apud-Acta al abogado: LUBIN VIELMA VIELMA.-
En fecha 11 de agosto de 2.004, presento escrito el abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos.-
En fecha 19 de agosto de 2.004, diligenció el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, con el carácter de autos, promoviendo pruebas.-
En fecha 23 de agosto de 2.004, diligenció el abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, con el carácter de autos, promoviendo pruebas.-
En fecha 23 de agosto de 2.004, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por los querellados y negó la evacuación de las testimoniales promovidas, por extemporáneas.-
En fecha 26 de Agosto de 2.004, diligenció el ciudadano: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, ratificando la diligencia mediante la cual promovió pruebas.-
En fecha 27 de agosto de 2.004, compareció el ciudadano: PANTOJA TORO MARIO JOSE, a rendir declaración.-
En fecha 31 de Agosto de 2.004, compareció el ciudadano: RUIZ PADILLA EDWAR JOSE, a rendir declaración.-
En fecha 01 de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano: ALFONSO MENDEZ ANTONIO RAMON, a rendir declaración.-
En fecha 03 de septiembre de 2.004, presento escrito el abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, con el carácter de autos, constante de Un (1) folio útil.-
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, presento escrito de prueba, el ciudadano: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 14 de Septiembre de 2.004,se dicto auto agregando al expediente el escrito consignado.-
En fecha 15 de septiembre de 2.004, diligenció el abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, con el carácter de autos, impugnando pruebas promovidas por la parte querellante.-
En fecha 22 de septiembre de 2.004, el abogado: LUBIN VIELMA VIELMA, con el carácter de autos, presento escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles y catorce (14) folios anexos.-
En fecha 22 de septiembre de 2.004, el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, con el carácter de autos, presento escrito de Informes, constante de Nueve (09) folios útiles y dos (dos) folios anexos.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.004, se dictó auto agregando los escritos de Informes al expediente y se dijo “Vistos”.-
En fecha 15 de marzo de 2.005, diligenció el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, con el carácter de autos, solicitando el avocamiento del Tribunal.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, se dictó auto de avocamiento y se libraron boletas de notificación.-
En fecha 22 de Abril de 2.005, diligenció el ciudadano: IVAN LEER GARCIA AGUILAR, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, confiriéndole Poder Apud-Acta al mencionado abogado.-
Pasa a examinar este Juzgador en el presente juicio que:
Que, de las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de Agosto de 2004 quedo debidamente citado el ciudadano OSCAR ANTONIO MONTESINOS HERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.034.381, tal como consta en la consignación del poder apud-acta otorgado a su apoderado LUBIN VIELMA VIELMA, por tanto el lapso para la contestación seria para el segundo día de despacho siguiente transcurriendo estos de la siguiente manera de acuerdo a la tablilla de días despachos por el Tribunal 05 y 06 de agosto de 2004, dándose por cumplido este ultimo día sin que el querellado lo hiciera el lapso de contestación, iniciando al día siguiente un lapso de 10 días de despacho para la promoción y evacuación de las pruebas empezó a correr al día siguiente de despacho ósea el 10-05-2004, transcurriendo estos de la siguiente manera 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 24 y 26 de Mayo ultimo día este en el cual vencería, acatando de esta manera la sent. De fecha 31-05-2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 276)
Asimismo se observa, que de manera contundente y clara pero extemporánea el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ejerció su derecho a la defensa, es decir, presento el escrito de alegatos a los eventos de una contestación el día de despacho once (11) de agosto de 2004, pero de manera tardía, de acuerdo a los lapsos procesales que se señalan en virtud al recorrido de la causa, razón por lo que se creo una presunción de confesión, en su presentación.
Por lo que se hace necesaria, la determinación de la situación de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, vista la síntesis de la controversia y la enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes, parte de la presente premisa doctrinaria:
De que al ser ejercitada una Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente, por tratarse de un procedimiento posesorio por su naturaleza, el órgano jurisdiccional que conozca de limitarse a considerar solo la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 783 del código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto Restitutorio, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, o sea, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre a la acción restitutoria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En consecuencia este Juzgador pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
DE LAS PROBANZAS
Así las cosas y teniendo por extemporánea, la contestación del querellado, es necesario, hacer un análisis a las probanzas de las partes, por lo cual cito al respecto al maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Fijándose de esta manera por el estudioso del derecho y asumido por este Tribunal el criterio de que las probanzas que aportan las partes al proceso, se hacen propiedad del mismo en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba.
Es por consiguiente, se asume que teniendo por confeso al querellado, y por ratificadas las pruebas fundamento de la petición de decreto, resulta por determinar la existencia o inexistencia de los hechos narrados por el actor, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Y al respecto la reiterada sentencia (CSJ, sent. 20-12-61), que señala que si el fundamento del decreto fuere un Justificativo de Perpetua Memoria, el querellante tendrá la obligación de ratificar sus testigos so pena de sucumbir en el juicio.
Por lo que es necesario dar por cumplido este requisito, una vez ratificado el mismo, sobre la base del criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social (sent. del 2 de abril de 2003 sala casación Social (Especial Agraria), J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:
“Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”... (Subrayado del Tribunal)
IV
VALORACIÓN PROBATORIA
A.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1. Del Justificativo de testigos: llevado a cabo por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas de fecha 02-04-2004, (folios 20 al 23). Así por ella consta la declaración y posterior ratificación de los Testigos:
2. PANTOJA TORO MARIO JOSÉ, RUIZ PADILLA EDGAR JOSÉ y ALFONSO MÉNDEZ ANTONIO RAMÓN:
a. El ciudadano PANTOJA TORO MARIO JOSÉ, declaró el 02-04-2004 y ratifico en fecha 11 de Julio de 2005, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b. El mismo día declaró el ciudadano RUIZ PADILLA EDGAR JOSÉ, declaró el 02-04-2004 y ratifico en fecha 11 de Julio de 2005, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, pero al momento de ser repreguntado demostró tener interés en el pleito, por tal virtud tal declaración se desecha ya que no aporta ningún elemento que merezca fe de lo expresado, cayendo incluso en ser considerada contradictoria pues dice tiene tener interés, ser amigo del demandante por de conformidad a lo establecido en al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta declaración se desecha. Así se decide.
c. ALFONSO MÉNDEZ ANTONIO RAMÓN, declaró el 02-04-2004 y ratifico en fecha 11 de Julio de 2005, señalando que conocía al demandante; que conoce el bien objeto del litigio, que le constan las mejoras, que existe la producción Agroalimentaria, Tal declaración se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Oficios de la Sindicatura Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas de fechas 13-10-1999, 13-02-1996 y 13-09-1995 y 23-02-2000. (folios 68, 69, 70, 71 y 72).
Dichos instrumentos presentados en copia simple, no impugnados por la parte querellada se aprecian en el presente caso, ya que en la misma se desprende, una actitud diligente del aquí actor al procurar obtener protección por la vía administrativa, previo a la acción interdictal y si adminiculamos esta a la prueba testifical, ya analizadas estas terminan de colorear la posesión en el presente caso, de tal manera que demuestran la posesión del mismo, y una actividad hostil del querellado tendiente a lograr el despojo por vía de la fuerza, en consecuencia se les atribuyen pleno valor probatorio y así se decide.
B.-PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
En el lapso de Promoción y evacuación de las pruebas promovió: Un instrumento publico, constante de la Sentencia del juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y Trabajo de este Estado en fecha 15 de junio de 1995, folios 39 a 59).
Dichos Instrumentos Públicos presentados por el querellado, no pueden ser apreciados en este caso, ya que los documentos solo pueden apreciarse en las acciones interdíctales adminiculadas a la prueba testifical para colorear la posesión, y en el presente caso, no consta ninguna declaración testifical, a la cual pueda adminicularse, además de que dicha Sentencia vienen a establecer la la terminación de una acción de daños y perjuicios por un hecho demandado, que en nada modifica ni aporta al presente juicio, ni situaciones estas aquí discutidas, de tal manera que no demuestran la posesión de los mismos y menos que el despojo que ocasiona se consecuencia de derecho alguno, mas de un acto arbitrario, en consecuencia no se les atribuye valor probatorio alguno en la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión y el correspondiente despojo de un lote de terreno con mejoras agrícolas de aproximadamente de TRES HECTREAS (03 has), ubicadas en el sector calcetas, caserío calcetas parroquia el Real del Municipio Obispos del Estado Barinas, aporto las pruebas suficientes, sin que tal situación fuera desvirtuada por el querellado.
Por su parte el querellado tal como quedo establecido anteriormente, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por el querellante; no obstante que la carga de la prueba recaía en el querellante, ya que es de principio:
“Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenia la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado”.
Por esa ratificación del actor a las pruebas preconstituidas, es quien aquí decide, llega a la convicción que la parte actora probó que el demandado lo despojo de parte de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente Declarar CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, así decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano IVÁN LEER GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 12.202.238, interpuesto contra el ciudadano MONTESINOS OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.034.381.-
SEGUNDO: Condena a la parte querellada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNY W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 AM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-
La Scria.-
JGAP/JWSP/ds
|