REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
194° y 145°

Barinas, 04 de Octubre de 2005.

Verificada como fue en el día de despacho jueves 29 de Septiembre de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse así:

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda y en su contestación, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:
• Que entre los ciudadanos: MELIDA DE COROMOTO JIMENEZ PEREZ Y MANUEL FELIPE GUEVARA SEQUERA, haya existido una sociedad civil de hecho agropecuaria y que haya tenido como sede el Caserío Batatal.
• La procedencia de la demanda, ya que según lo expuesto por la representación del demandado, es falso que la demandante haya ido en ocasión alguna a la finca propiedad del mismo, puesto que no hubo sociedad civil de hecho.
• La veracidad de la unión extramatrimonial entre las partes que conforman el presente juicio, por espacio de treinta y dos (32) años, ya que según lo expuesto por el demandado fue una relación ocasional.



SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

1. Que los bienes señalados por la actora en el libelo de demanda sean susceptibles de partición y liquidación.
TERCERO: Se fijan como hechos controvertidos:
1. La existencia de la sociedad civil de hecho agropecuaria entre la ciudadana: MELIDA DE COROMOTO JIMENEZ PEREZ Y MANUEL FELIPE GUEVARA SEQUERA.
2. Que la demandante haya contribuido a la formación del patrimonio propiedad del demandado.
3. Que la parte actora haya sido depositaria de los documentos en los que aparece el demandante como propietario de los bienes por ella señalados.
4. Que tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora no se corresponden con la verdad.

CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.



ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 4772

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”