República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. N° 4.776-05.


PARTE ACTORA:
SUMINISTROS ANDINOS S.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Mayo de 1990, bajo el N° 11, Tomo A-24, con la última reforma estatutaria en fecha 21 de agosto de 2002, anotada bajo el N° 15, Tomo A-20.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARY BETSABE LEAL MOLINA, venezolana, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.503.302, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 97.430.

PARTE DEMANDADA:
LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 662.431; y SEGUROS BOLIVAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 232, de fecha 23 de Noviembre de 2000, en la persona de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN RANCEL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderado judicial.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I.-NARRATIVA

En fecha 21 de Julio de 2005, presentó demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, la ciudadana: MARY BETSABE LEAL MOLINA, actuando como apoderada judicial de la empresa: SUMINISTROS ANDINOS S.A., en contra de LUIS ENRIQUE URIBE ORTIZ, colombiano, titular de la cédula de identidad N° 662.431; y SEGUROS BOLIVAR S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 232, de fecha 23 de Noviembre de 2000, en la persona de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN RANCEL.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2005, fue admitida la demanda, librándose las boletas respectivas, así como la copia certificada mecanografiada.
En fecha 22 de Septiembre de 2005, diligenció la Abogada MARY BETSABE LEAL, solicitando se decline la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda se puede observar que la presente acción surge a causa de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 30 de Julio de 2004, en la Carretera Guasdualito-Guacas, Sector Mata de Cubarro, del Estado Apure, y la misma fue interpuesta ante éste Juzgado solo a los efectos de interrumpir la prescripción.
Como podemos observar del Manual de Derecho de Tránsito, cuyos autores son los Dres. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y VICTOR GENARO JANSEN RAMIREZ, relativo a la competencia por el territorio, que señala:

“… la competencia territorial se determinará tomando en consideración que la modificación reciente estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente. En tal sentido, el artículo 150 in fine de la Ley señala “la acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”… Por ello el único tribunal competente para conocer de la pretensión indemnizatoria, visto desde el elemento territorio, es el que tenga competencia material y cuantitativa en el lugar del accidente.”

Al efecto el Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, indica:

“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.

Se observa que en la presenta acción existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo anteriormente citado.

En el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la materia Agraria y del Transito, pero en aplicación a lo anteriormente transcrito, corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en razón de lo cual y considerando este motivo como suficiente para declarar su incompetencia en la acción de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por SUMINISTROS ANDINOS S.A., en contra de los ciudadanos: URIBE ORTIZ LUIS ENRIQUE Y SEGUROS BOLIVAR S.A., ya que este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes que integran el presente juicio al área del Tribunal antes mencionado.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por SUMINISTROS ANDINOS S.A., en contra de los ciudadanos: URIBE ORTIZ LUIS ENRIQUE Y SEGUROS BOLIVAR S.A., en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso se cinco (5) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, según lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abog. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abog. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m. Conste.
La Scria.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 4.776.