REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, cinco de Octubre del Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Con vista a la diligencia de fecha 04-10-05, suscrita por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.158, con el carácter de autos, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en el:
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
En tal virtud se hace el siguiente comentario:
Acompañados como fueron los recaudos presentados se determina el cumplimiento de los elementos contenidos en la norma invocada”, ósea supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, pero desde luego el juzgador podría actuar de manera soberana, si lo considerase conveniente.
Así igualmente se prevé que las medidas preventivas constituyen en si una limitación del derecho de propiedad. Que tiende a eliminar o suprimir en interpretación amplia, así como de interpretación la garantía de la propiedad. Es por ello que las medidas preventivas son de derecho singular y como tal de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sancionan” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sent. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Por otra parte, el Artículo 586
Establece: Que el Juez limitará las medidas... a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Y ello así, pues porque nuestro legislador fue sabio, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Además
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Norma esta que afirma una vez mas dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, sobre la base del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Ya que esta garantía, atiende al mismo tiempo al principio de Seguridad Jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deben seguirse existe la certeza o por lo menos la presunción que sus derechos pese a que haya una sentencia favorable, esta resulte ilusoria.
Ahora bien de las normas transcritas, adminiculadas los recaudos y petición del demandante se desprende que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir con el cumplimiento de estos recaudos el solicitante dio por demostrado, el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
Aun así y atendiendo al novedoso criterio jurisprudencial el cual cito de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-05 del Exp Nº 04-805, la cual es del tenor siguiente
…deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR DE GRAVAR SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre las mejoras y bienhechurias propiedad de la ciudadana: MARIA HELENA BARRETO ROSALES, sobre una parcela de terreno con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, la cual se distingue con el N° 85, ubicada en la Urbanización Jardines Residenciales Alto Barinas, Tercera Etapa, Desarrollo los Cedros en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts.2) y un porcentaje de (0,7831%) y comprendida de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de diez metros (10mts) con acera interna; SUR: En longitud igual a la interior, con zona verde interna del Conjunto, OESTE: En línea recta de veinticuatro metros (24 mts), con parcela N° 86 y ESTE: En longitud igual a la anterior, con zona destinada al Kinder, que le corresponde según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-09-91, bajo el N° 20, bajo Tomo 12, Principal y Duplicado Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991. Particípese lo conducente al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Líbrese oficio. Así se decide.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° .- Conste.-
Scría.
JGAP/JWSP/els.
Exp. Nº 4445.