Exp. Nº 4.539-04.
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, agricultor y comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.393, residenciado en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
VALERO DE DURAN ROSALÍA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.709.-
PARTE DEMANDADA:
MARIA AURORA GONZALEZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ QUINTERO, LUIS ALFREDO GONZALEZ QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.473.198, 13.592.217, y 15.295.292, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GOVAGNI JESÚS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.700.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 20 de Octubre de 2003, fue presentada demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en representación del ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, en contra de los ciudadanos: MARIA AURORA GONZÁLEZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ QUINTERO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Octubre del año 2003.
En fecha 27 de Octubre de 2003, diligenció la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignando copias del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28 de Octubre del año 2003, se solicitó una garantía a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2003, se acordó expedir las copias para la citación y se acordó comisionar al Juzgado de Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación de los demandados; igualmente se acordó expedir copia mecanografiada.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignó copia certificada debidamente registrada.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2003, la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignó los recaudos de la citación de los demandados de autos, los cuales se negaron a firmar, por lo que se dispuso la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 04 de Febrero de 2004, el Abogado GOVAGNI JESÚS RONDÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicitó la incompetencia por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y consignó los poderes otorgádoles.
Por escrito de fecha 02 de Marzo de 2004, presentó escrito de contestación de demanda, el Abogado GOVAGNI JESÚS RONDÓN, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1ro. y 6to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia por el territorio y el defecto de forma.
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2004, la Abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, dio contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de marzo de 2004, el a-quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, ordenando remitir los autos a éste Juzgado mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004.
En fecha 25 de Marzo de 2004 se recibió el expediente constante de ciento veintiséis (126) folios útiles, dándosele entrada y avocándose el Tribunal al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la Abogada ROSALÍA VALERO, solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 01 de Abril de 2005, éste Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para la continuación del juicio.
En fecha 28 de Abril de 2005, se recibió la comisión mediante el cual se notificaron las partes del avocamiento antes dicho.-
En fecha 24 de Mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia decidiendo las cuestiones previas y se declararon sin lugar, fijándole a la parte demandada según lo establece el Artículo 358 en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, igualmente se condenó en costas a la parte demandada.-
En fecha 2 de Junio de 2005, diligenció la abogado: ROSALÍA VALERO DE DURAN, se dio por notificada de la sentencia y solicitó se designara correo especial a los fines de gestionar la notificación de los demandados, en fecha 06 de Junio de 2005, se dictó auto acordando dicha solicitud y se libró despacho y oficio, en fecha 16 de Junio de 2005, se recibió el despacho y las resultas.-
En fecha 20 Junio de 2005, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado: GOVAGNI JESÚS RONDÓN, en fecha 21 de Junio de 2005, se dictó auto agregando el mismo.-
En fecha 04 de Julio de 2005, se fijo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Julio de 2005, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Julio de 2005, el Tribunal se pronunció sobre los Limites de la Controversia, y se fijaron los hechos No Controvertidos; igualmente se fijaron los hechos controvertidos de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Julio de 2005, diligenció la abogada: ROSALÍA VALERO DE DURAN, consignando escrito de pruebas, en fecha 19 de Julio de 2005, se agregaron las mismas y se admitieron.-
En fecha 22 de Julio de 2005, se fijó la Audiencia Probatoria, prevista en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Agosto de 2005, se celebró la Audiencia Probatoria en el presente juicio, prevista en el Artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal observó que en la Acta de la Audiencia Probatoria de fecha 22-09-05, se acordó de que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro del lapso de Diez (10) días continuos después del pronunciamiento verbal del Juez, tal y como lo establece el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hizo la siguiente aclaratoria sobre: de que dicho lapso se computara por días de despacho y no como quedó escrito en dicha acta.-
DE LA MOTIVACIÓN.
La presente causa trata del accidente de Transito acaecido al ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° E-81.732.393, el día 22 de noviembre de 2002, momentos en el cual conducía por la carretera Nacional Barinas-Mérida, siendo impactado por una Camioneta que transitara en sentido contrario y que impactara de frente y de manera imprudente y negligente violando así las normas establecidas en los Artículos 150 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre.
En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano GOVAGNI JESÚS RONDÓN, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes demandas, manifiesta que estando en la oportunidad legal para dar contestación lo hace en los siguientes términos:
...Niego, rechazo y contradigo… tanto en los hechos como en el derecho... (Cursiva del Tribunal).
Impugnó las actuaciones de transito y mas específicamente el croquis o levantamiento planimetrico.
Impugnó la apreciación del funcionario actuante de tránsito.
Convino en la existencia del hecho, en cuanto al lugar de la ocurrencia, así como el día y los vehículos que participaron.
Desconoció la toma fotográfica que corren a los folios 14, 15, 16 y 17.
Rechazó la estimación de la demanda.
Lo que se explanó de acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala:
Artículo 361.-
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
Igualmente, promovió en la misma oportunidad de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Las Testifícales de los ciudadanos WILMER JOSÉ MEDINA ALARCÓN, CANDIDA ASUAJE DE JÁUREGUI, JUAN ANTONIO YÁNEZ IZQUIEL Y CORÓMOTO MEDINA PAREDES.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
Celebrada en fecha miércoles (06) de Julio de Dos Mil Cinco (2005) y aperturado el acto previo anuncio de ley, se hizo presente la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su carácter de carácter de defensor judicial de la parte demandada, expuso:
Que el vehiculo conducido por la ciudadana MARIA AURORA GONZÁLEZ, impactó irresponsablemente y por su imprudencia el vehiculo conducido por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, al no acatar las disposiciones de Transito y tratar de adelantar en un sitio prohibido, como es el caso de la semi-curva, no pudiendo evitar la colisión de frente.
1. Asimismo, ratificó la copia debidamente certificada del acta de defunción del causante DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ.
2. Copia debidamente certificada del expediente de transito identificado con el nº 105221102, expedido por la autoridad respectiva.
3. La copia simple de la declaración sucesoral del causante DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ.
4. La copias debidamente certificadas de las partidas de nacimientos de los demandados.
5. Las fotografías que se acompañaron a titulo ilustrativo.
6. Las facturas de adquisición y pago de los repuestos y mano de obra para la reparación de vehiculo suficientemente especificadas en el libelo de la demanda.
Solicitó que en honor a la justicia, y demostrados como habían quedado los pedimentos en el libelo de demanda, se declarara con lugar y se le cancelaren a su representado ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, los daños ocasionados por la ciudadana MARIA AURORA GONZÁLEZ, a su vehiculo el día 22-11-2.002, los cuales ascienden a la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS. (Bs. 11.749.800,11) así como la indexación por el tiempo transcurrido y las costas y costo generados en el presente juicio.
Se Fijaron Como Hechos:
No controvertidos:
1. La Ocurrencia del accidente.
2. Los vehículos involucrados en el accidente.
Hechos controvertidos:
1. La causa y responsabilidad de los hechos acaecidos.
2. Que el demandante haya conducido bajo los efectos del alcohol.
3. La existencia de otro vehiculo que obstaculizara la vía.
4. Que la estimación llevada a cabo por el demandante sea exagerada.
Igualmente, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. (Folio 181).
En fecha 14 de julio de 2005, la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. (Folios 182 a 184).
Por auto de fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas se pronunció así:
1.- Pruebas de la parte demandante: A través de escrito de la apoderada judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:
• Copia certificada del expediente de transito.
• Testifícales de los ciudadanos JAIMEN JESÚS RONDÓN SANTIAGO, JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ BASTIDAS Y HUMBERTO BECERRA VILLAMIZAR.
• La prueba de reconocimiento, sobre las facturas producidas como prueba a la demanda, siendo por ello el llamado de los ciudadanos CARLOS BENITES, EFRAÍN PÉREZ Y LUIGI NOVELLI.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2005, se fijó para el décimo segundo día, del auto a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la Audiencia de Pruebas. (Folio 186)
Audiencia de Pruebas
Parte accionante:
“ofrezco como pruebas, las cuales ya fueron previamente anunciadas conjuntamente con el libelo de demanda, conjuntamente con las documentales, las cuales rielan agregada a los folios del mencionado expediente, las testifícales de los ciudadanos: JAIME RONDÓN SANTIAGO, ISRAEL GONZÁLEZ BASTIDAS, HUMBERTO BECERRA VILLAMIZAR, quienes declararan a tenor del interrogatorio que de viva voz les formularé en esta audiencia con la finalidad de demostrar los motivos por los cuales ocurrió el accidente de tránsito y las testificales de los ciudadanos CARLOS BENITES, EFRAÍN PÉREZ PLAZA Y LUIGI NOVELLI, quienes ratificaran en su contenido y firmas las facturas de adquisición de repuestos para la reparación del vehiculo, emanada de las empresas SALDIVIA MOTORS con sede en esta ciudad de Barinas, LA EMPRESA AGROCARS C.A., con sede en la ciudad de Mérida, LA CLÍNICA DEL CARRO, con domicilio en esta ciudad de Barinas, con lo cual demuestro que el monto total por concepto de mano de obra cancelada para la reparación del vehiculo, con lo cual demuestro lo cancelado por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, que asciende a la suma de once millones setecientos cuarenta y nueve mil ochocientos bolívares con once céntimos ( Bs. 11.749.800,11), solicitando se oiga declaración jurada en este mismo acto”.
Parte accionada:
“Ratificar todo lo expuesto en la contestación de la demanda que riela en el expediente 4539, y a la vez ratificar la promoción de los testigos WILMER JOSE MEDINA ALARCÓN, CANDIDA AZUAJE DE JÁUREGUI Y JUAN ANTONIO YANIZ IZQUIERDO Y CORÓMOTO MEDINA PAREDES, para que prueben los hechos relacionados con el accidente de tránsito en el que el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS se desplazaba a alta velocidad en una zona poblada y con ingesta de bebidas alcohólicas, asimismo rechazo la estimación de la demanda por no corresponderse con el avalúo practicado por las autoridades de transito y por no corresponderse con los daños realmente ocasionados al vehiculo de la parte demandante, asimismo le pido al ciudadano Juez, se sirva declarar con lugar una vez evacuadas las testifícales y se deje sin efecto la declaración de los testigos de los documentos emanados de terceros, que se deje sin efecto la ratificación de dichos documentos por carecer de toda validez e incongruencia”.
Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:
Pruebas de la parte demandante
Prueba Documental:
1. Copia Certificada de las actuaciones administrativas: Folios 30 al 46, donde se observa en la como evidencia la situación en forma grafica del accidente, la ocurrencia del daño, los sujetos involucrados, la fecha de la ocurrencia. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide. (Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).
2. Acta de defunción de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, para evidenciar el parentesco existente entre la ciudadana causante del daño y el titular propietario del vehiculo, así como a su fallecimiento a quien se le concedería el derecho de propiedad del objeto causante del daño como heredero, para ser llamado a juicio. Dicho instrumento se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Artículo 1.357.-
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
3. Copia simple de la declaración por ante el Ministerio de Hacienda, donde se evidencia y sobre la base ya creada por la copia certifica del acta de defunción, de FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, los derechos sobre los pasivos y activos a su muerte fueron trasferidos a los ciudadanos MARIA AURORA GONZÁLEZ QUINTERO, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ QUINTERO. Valoración que se hace conforme al artículo 434 y 429 del Código de Procedimiento Civil y merece plena fe conforme al artículo y por cuanto dicho documento es un documento público se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.
4. Testificales de los ciudadanos JAIMEN JESÚS RONDÓN SANTIAGO, JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ BASTIDAS Y HUMBERTO BECERRA VILLAMIZAR.
• Declaración de JAIMEN JESÚS RONDÓN SANTIAGO, La declaración de este ciudadano, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con la exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.
Artículo 508.-
…Declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo… la verdad,…
• HUMBERTO BECERRA VILLAMIZAR, La declaración de este ciudadano, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con la exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó los hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.
La Declaración del ciudadano JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ BASTIDAS, no se valora pues su declaración no fue rendida en la oportunidad legal.
3. De la testimonial, para el reconocimiento de las facturas:
Valoración que se hace conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo este Tribunal en su valoración con las palabras del estudioso del derecho Duque Corredor, Román, en apuntaciones…, p.216, que las mismas deben valorarse no como el reconocimiento de un instrumento privado, sino como un testimonio.
I. Testimonial, sobre los instrumentos que rielan a los folios 47 y 48 y que corresponden, según la promovente a la empresa Saldivia Motors C.A, siendo llamado para ello el ciudadano:
CARLOS BENITES, al testigo le fueron presentadas las facturas, que se encuentran en el expediente 4539 y al serle consultado si reconoce las facturas señaladas y las firmas estampadas manifestó “Si reconozco las facturas que son de la empresa pero la firma no es la mía”. La testimonial rendida por este ciudadano, no merece confianza, pues hay contradicción en su deposición, por tal virtud no se le da valor alguno, y se desecha la misma tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil articulo 508. Así se decide.
Artículo 508.-
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
EFRAÍN PLAZA PÉREZ, así por su parte, le fueron presentadas por el Tribunal las facturas que rielan a los folios 49 a 52, quien al serle consultado si esta factura con estos números son de la empresa. Contesto: si es mi firma y el sello de la Compañía, La declaración de este ciudadano, merece confianza, pues no lleva a cabo contradicción alguna, y concatenado con la exposición llevada por la parte demandante, dicha declaración, reforzó algunos hechos. Y se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508, Así se decide.
La declaración de LUIGI NOVELLI, no se valora, pues su deposición no consta en el acta de pruebas.
Pruebas de la parte demandada.
Las Testificales de los ciudadanos WILMER JOSÉ MEDINA ALARCÓN, CANDIDA ASUAJE DE JÁUREGUI, JUAN ANTONIO YÁNEZ IZQUIEL Y CORÓMOTO MEDINA PAREDES.
A. Declaración de WILMER JOSÉ MEDINA ALARCÓN, La declaración rendida por este ciudadano, no merece confianza, pues hay contradicción en su deposición, no explica de manera directa, sino inconclusa, confusa que hace presumir a este juzgado que no dice la verdad, por tal virtud esta declaración se desecha de conformidad a lo establecido en Código de Procedimiento Civil en su articulo 508, Así se decide.
B. COROMOTO MEDINA PAREDES, La declaración rendida por esta ciudadana, no merece confianza, pues presenta interés en toda y cada una de sus deposiciones, no posibilidad alguna de tener un conocimiento tan exacto de lo depuesto, alude que con certeza el estado etílico del demandante, a la falta de luces traseras de un supuesto tercer vehiculo, encontrándose de frente al mismo a una distancia considerable, siendo una hora considerable 8 de la noche en zona despoblada describe con exactitud el color, marca y otras situaciones que hacen presumir a este Tribunal que la testigo no dice la verdad. Por tal virtud esta declaración se desecha de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508. Así se decide.
C. Declaración del ciudadano JUAN ANTONIO YÁNEZ IZQUIEL. La declaración rendida por este ciudadano, no merece confianza, pues hay contradicción en su deposición, no explica de manera directa, sino inconclusa, confusa que hace presumir a este juzgador, que no dice la verdad, por tal virtud esta declaración se desecha de conformidad a lo establecido en Código de Procedimiento Civil en su articulo 508. Así se decide
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos expuestos, la presente causa se circunscribió a determinar la procedencia o improcedencia de la ACCIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y con base a las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, la convicción de este Juzgador en base a las pruebas aportadas y evacuadas en su oportunidad legal por las partes, considera que resulta forzoso declarar con lugar la pretensión de la parte actora sobre la base de siguientes supuestos legales.
DISPOSICIONES LEGALES
Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre,
Que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…
Así como lo dispuesto:
En el artículo 1.185 del Código Civil
Que señala:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, y del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que ampliamente han sido analizados por este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.732.393, en contra de los ciudadanos MARIA AURORA GONZÁLEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.198, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.592.217 y de LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.295.292, domiciliados en los caseríos el Arbolito y Guzmán del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en su carácter de sucesores según planilla N° 79 de fecha 15 de febrero de 1993 del Ministerio de Hacienda, del fallecido Francisco Antonio González, y quien fuera propietario del vehiculo marca: ford, tipo Pick-up, color Rojo y Blanco, placa 481-XEL, Motor 6 Cil, modelo 1991, por lo que se condena a la parte perdidosa a pagarle a la parte demandante la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.749.800,11), por conceptos de daños materiales.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos MARIA AURORA GONZÁLEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.198, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.592.217 y LUÍS ALFREDO GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.295.292, a pagarle al demandante ALBERTO CÁRDENAS CALDERÓN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.732.393, la suma que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer mediante indexación monetaria, la depreciación experimentada a la cantidad estimada como daño o sea ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.749.800,11), desde la ocurrencia del siniestro el día 22 de Noviembre del año 2002 hasta la fecha en que quede firme la presente Sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 p.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/ds.
Exp. N° 4.539.
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