REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005245
ASUNTO : EP01-P-2005-005245

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa N° 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de Violeta María Nuñez, (V), y
Jesús Alberto Corona (f), que se les sigue la presente causa penal
DELITO :ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 Yy ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS.
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA.
VICTIMAS: José Jeans Carlos Singer

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa N° 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de Violeta María Nuñez, (V), que se les sigue la presente causa penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 Yy ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente , cometido en perjuicio del Ciudadano José Jeans Carlos Singer; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Fatima Cadenas, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 Yy ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima no compareció.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de Julio de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ , por la comisión del delito de Asalto a taxi y lesiones tipo Básicas, previstos y sancionados en el Artículo 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 1 de octubre 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ , por la comisión del delito de Asalto a taxi y lesiones tipo Básicas, previstos y sancionados en el Artículo 357 en su tercer aparte y 413 ambos del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 26 de Agosto de 2.005, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 y ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente donde expone que: “fecha 29 de Julio de 2005, sendo aproximadamente la 2:55 de la madrugada; y encontrándose el Funcionario SERGIO RIVEO, en labores de patrullaje al mando de la Unidad SUR-04, recibieron una llamada de la Central de Radio, informándole que se trasladaran hasta el Hospital Materno Infantil donde los estaba esperando un ciudadano victima de un robo, donde al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano JOSE JEAN CARLOS SINGER, quien manifestó que había sido victima de seis sujetos quienes lo habían abordado en la avenida Cruz Paredes en la esquina de la Licorería La Brujita, y lo llevaban amenazado con un cuchillo en la garganta y lo golpearon en la cabeza y se lo llevaron al barrio Primero de Diciembre , donde procedieron a realizar un recorrido por los sectores y visualizaron un grupo de personas que emprendieron velos carrera y se internaron en un terreno baldío, se metieron al Lugar donde capturaron a siete personas , de los cuales eran cuatro menores de edad , los mismos fueron reconocidos , se les hierón las interrogantes de ley si tenia algún objetó de interés Criminalístico entre sus ropas no obteniendo respuesta alguna, procedieron hacerle un chequeo personal amparados en el articulo 207 del COPP, encontrándole a una de las personas, un celular marca Nokia , modelo 2280 de color gris, donde la victima identifico el celular como de su propiedad…
UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se dicta Auto de Apertura a Juicio, en contra del imputado: JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa N° 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de Violeta María Nuñez, (V), y Jesús Alberto Corona (f), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 y ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de José Jean Carlos Singer, se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente, se mantiene la Privación del Imputado en la Comandancia de la Policía . Quedan las partes presentes notificadas, notifíquese a la víctima: José Jean Carlos Singer.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JHOAN RENE ALAS NUÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 18-02-1980, titular de la cédula de identidad N° V.-15.181.000, residenciado en el Barrio el Cambio, calle 07, casa N° 104 Barinas, de ocupación comerciante, hijo de Violeta María Nuñez, (V), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES CALIFICADAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 416, en concordancia con el artículo 418 y ambos concatenados con el encajamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de José Jean Carlos Singer, y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

1.- Declaración del funcionario en calidad de Experto ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
2.-Declaración del funcionario en calidad de Experto LUISA MENDOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones CIENTIFICAS Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
3.-Declaración de los Funcionarios WILLIANS GAVIDEA, SERGIO RIVERO, JESUS CASTELLANOS Y YURAIMA RAMIREZ Adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas.
4.- Declaración del ciudadano JOSE JEAN CARLOS SINGER BETANCOUR, victima.
5.- Declaración de los ciudadanos JAIME ZAMBRANO MILDRED CATHERINE, testigo

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Informes Pericial, N° 9700-068-459 y N° 9700-068-242,
2.- Informe de Medicatura Forense, Suscrita por el Medico Forense Iván Nieves
3.- Reconocimiento en Rueda de Imputados donde la Victima Jose Jean Carlos Singer reconoció al imputado como una de las personas autoras del hecho.
4.- Acta Policial N° 1620 y acta de denuncia de fecha 29 de Julio de 2005
5.- Acta de audiencia de flagrancia.

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de
2.005.

La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque