REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007580
ASUNTO : EP01-P-2005-007580
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: José Rafael Andará Molina, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.634.312, hijo de Junys Ramón Puerta (v) y Gladis López (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas. Asistido de la Defensora Público Abg. Bleydis Araque.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, siendo las 2:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera, el distinguido (PEB) Nelson Paredes, cuando recibió llamado de la Central de radio, trasladándose a la Avda. Industrial, en un local donde funge con el nombre de Licorería de nombre “El Surtidor”, en virtud que se encontraba una persona herida por arma de fuego a su llegada se entrevistaron con el Ciudadano Cesar Pérez Sánchez, quien manifestó ser vigilante del Taller Andara, informandoles que se encontraba cumpliendo labores de servicio en el mencionado taller, cuando en horas mas tarde escuchó un ruido en la platabanda del local, en la oscuridad como no se veía con claridad pudo observar que alguien lo amenazaba de muerte con un objeto brillante que no veía precisamente, por lo que optó por tomar su arma de reglamento dándole la voz de alto, efectuando un disparo impactándole en la mano izquierda, procediendo a dar captura quedando identificado como: YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, razón por la cual proceden con la detención de la persona allí presente.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años y los imputado tienen buena conducta predelictual , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Acta Policial N° 2305, de fecha 12 de Octubre del 2005, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Acta de los Derechos del individuo, de fecha 12 de Octubre del 2005.
3. Acta de Denuncia del Ciudadano José Rafael Andara Molina, de fecha 12 de Octubre del 2005.
4. Acta de Entrevista, de fecha 12 de Octubre del 2005, del Ciudadano Cesar Pérez Sánchez.
5. Acta de retención de arma de fuego, de fecha, 12 de octubre del 2005.
6. Acta de retención de arma blanca, de fecha, 12 de octubre del 2005.
7. Acta de retención de objetos, de fecha, 12 de octubre del 2005.
8. Oficio CMN/DIP/NRO.1179, suscrito por el Comandante Telésforo Mora Varillas, dirigido al SUB/COM TSU Jesús Rivas Mora, mediante el cual se le solicita le sea practicada experticia de ley a la arma de fuego.
9. Oficio CMN/DIP/NRO.1180, suscrito por el Comandante Telésforo Mora Varillas, dirigido al SUB/COM TSU Jesús Rivas Mora, mediante el cual se le solicita le sea practicada experticia de ley al arma blanca.
10.Oficio CMN/DIP/NRO.1181, suscrito por el Comandante Telésforo Mora Varillas, dirigido al SUB/COM TSU Jesús Rivas Mora, mediante el cual se le solicita le sea practicada reconocimiento a los objetos incautados.
11. Oficio CMN/DIP/NRO.1182, suscrito por el Comandante Telésforo Mora Varillas, dirigido al SUB/COM TSU Jesús Rivas Mora, mediante el cual se le solicita le sea practicada identificación plena al Ciudadano Yusmar Alexander Puerta López.
12. Oficio CMN/DIP/NRO.1183, suscrito por el Comandante Telésforo Mora Varillas, dirigido al TT/CNEL (GN), Felipe Urbano Jiménez Torres, mediante el cual se remite el Ciudadano: Yusmar Alexander Puerta López en calidad de detenido.
13. Oficio CMN/DIP/NRO.1184, suscrito por el Comandante Telésforo Mora Varillas, dirigido al Médico Forense del CICPC, sub delegación Barinas Tipo “A”, a los fines de practicar exámen médico legal al Ciudadano: Yusmar Alexander Puerta López.
14. Constancia Médica de fecha 12/10/2005.
15. Oficio N° 06-F2-1218-05, suscrito por la Fiscalía II del Ministerio Público, mediante el cual se ordena el inicio de investigación correspondiente. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3° del Código Penal venezolano vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: YUZMAR ALEXANDER PUERTA LOPEZ, venezolano, de 21 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 15/06/1983, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.634.312, hijo de Junys Ramón Puerta (v) y Gladis López (v) y residenciado en Avenida Industrial Barrio San Juan, calle Caracas, casa N° 11-34, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. . Se libró boleta de Libertad Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
Boleta de Libertad N° 832
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