REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007586
ASUNTO : EP01-P-2005-007586
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, en contra de los Ciudadanos ARMANDO AMAYA SILVA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 08/02/1966, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 10.561.546, hijo de Aloína Amaya (V) y Ángel Silva (V), y residenciado en Barrio La Quinta, entre calle 01 y 02, casa N° A-76, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas y JESÚS YHOVANNY RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 20/01/84, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.045.695, hijo de Yhajaira del Carmen Rivero (V) manifiesta no conocer a su padre y residenciado en Barrio Vista Hermosa, Avenida 07 con calle 08, casa 636, Ciudad Bolivia Municipio a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413, Código Penal venezolano vigente ” es todo. Solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de cautelar sustitutiva de la privación de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ordinal 3° Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provistos de todas las garantías procésales quienes manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12-10-05, encontradote de servicio los funcionarios DTGDO FIDEL OCANTO BASTIDAS Y JEAN CARLOS MOLINA como patrulleros en la Unidad motorizada M-166, recibieron instrucciones del jefe de los servicios Cabo Primero Clementito Maldonado , se trasladaron hasta el centro de Salud, Francisco Lazo Marti de ésa Población donde según llamada efectuada vía radio desde el centro asistencial había ingresado un ciudadano presentando una herida ocasionado con algún tipo de arma . Se dirigieron al sitio y al llegar constataron que en efecto en la sala de emergencia se encontraba recluido un ciudadano que presentaba una herida en un brazo y que estaba siendo atendido por los médicos de guardia …Posteriormente manifestaron el ingreso de otro ciudadano que presuntamente presentaba heridas por arma blanca…al preguntársele al ciudadano las causas de las lesiones, manifestó que horas antes había sostenido una riña con un ciudadano de nombre Armando Silva Maya por viejas rencillas , quedando recluido en el Hospital Luis Razetti , mientras que el otro ciudadano fue trasladado a la Zona Policial N° 03 donde quedo identificado como Yovanny Rivero…
Por su parte la Defensa Abogado BLEIDIS ARAQUE, se adhidirio a la solicitud Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas: Actas Policial de fecha 12-10-05, oficio N° 568/2005, Acta de derechos del imputado, llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido a pocos momentos de haberse cometidos los hechos
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413, Código Penal venezolano vigente , tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida cautelar sustitutiva solicitada, como lo es las presentaciones periódicas, encuentra que la misma puede ser acordada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por los imputados la dirección exacta de residencia fija en este acto, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer no excede de tres años . De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria y por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, el Tribunal ACUERDA imponer a los imputados ARMANDO AMAYA SILVA, y JESÚS YHOVANNY RIVERO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, la cual consiste en presentación periódica cada 08 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas..
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos ARMANDO AMAYA SILVA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 08/02/1966, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 10.561.546, hijo de Aloína Amaya (V) y Ángel Silva (V), y residenciado en Barrio La Quinta, entre calle 01 y 02, casa N° A-76, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas y JESÚS YHOVANNY RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 20/01/84, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.045.695, hijo de Yhajaira del Carmen Rivero (V) manifiesta no conocer a su padre y residenciado en Barrio Vista Hermosa, Avenida 07 con calle 08, casa 636, Ciudad Bolivia Municipio quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Fiscalia y Defensa de los imputados a este Tribunal. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados ARMANDO AMAYA SILVA, venezolano, de 39 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha 08/02/1966, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad 10.561.546, hijo de Aloína Amaya (V) y Ángel Silva (V), y residenciado en Barrio La Quinta, entre calle 01 y 02, casa N° A-76, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, del Estado Barinas y JESÚS YHOVANNY RIVERO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha: 20/01/84, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad N° 18.045.695, hijo de Yhajaira del Carmen Rivero (V) manifiesta no conocer a su padre y residenciado en Barrio Vista Hermosa, Avenida 07 con calle 08, casa 636, Ciudad Bolivia Municipio, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinale 3º, por imputársele el delito de Lesiones Intencionales Básicas, previsto y sancionado en el articulo 413, Código Penal venezolano vigente y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Diecinueve días del mes de Octubre de 2005. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA ARAQUE
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