REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007883
ASUNTO : EP01-P-2005-007883

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, en contra del Ciudadano STANLYN RAFAEL ZULETA PEREZ venezolano, Titular de la cédula de identidad 13.321.854. nacido el 19/01/78, Natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Dilia Pérez (V) y Pedro Zuleta (V), residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle principal, casa S/N Barinas Estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los Art. 452, numeral 4° Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique García Molina presunta victima. , solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado al imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 20 de Octubre de 2005 a las 10-.55 horas de la mañana encontrándose de servicios en funciones como jefe y conductor de la unidad P-87 , cuando recibieron llamada por el radio transmisor de parte del jefe de los servicios quien solicito trasladarse hasta la sede del Comando una vez allí se entrevistaron con el ciudadana Fiscal del Llano , quien le manifestó que en la sede de la Cruz Roja se encontraba uno de los cuatro sujetos que presuntamente había perpetrado un hurto a un ciudadano cuando salía del Banco Banesco , inmediatamente se trasladaron al sitio guiado por los informantes y al llegar este le señalo a un ciudadano piel morena con franelilla amarilla y Jean azul que se encontraba sentado en la sala de espera…

La Defensa privada Abogado Carlos David Contreras expuso: "solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de mi defendido todo de conformidad con lo establecido en el Art. 256 y siguientes del Código .Orgánico .Procesal .Penal. Por cuanto se esta demostrando que mi patrocinado tiene domicilio fijo en la ciudad de Barinas y arraigo en este estado en consecuencia de ello se desvirtúa el peligro de fuga en el presente proceso; además que el limite máximo de la pena que se pudiere imponer en la presente causa no excede de 10 años .

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Actas de Policial Nº 2356, Acta de derechos del imputado, Acta de Denuncia, Acta de reatención de objetos, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho y señalado por la victima.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los Art. 452, numeral 4° Código Penal, en perjuicio de Luis Enrique García Molina presunta victima, Tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por la defensa recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, quien aquí juzga, habiendo recibido la consignación por parte de la defensa de recaudos que sustentan lo solicitado ( constancia de residencia ), aportando la dirección de residencia fija en este acto, considera que es procedente la Medida Cautelar Sustituta de la Privación. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado, y tomando en consideración la corta edad que tiene el aquí imputado es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria , igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem , el Tribunal ACUERDA imponer al imputado STANLYN RAFAEL ZULETA PEREZ venezolano, Titular de la cédula de identidad 13.321.854. nacido el 19/01/78, Natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Dilia Pérez (V) y Pedro Zuleta (V), residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle principal, casa S/N Barinas Estado Barinas , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º y 6° del Código Orgánico .Procesal .Penal , las cuales consisten en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y no acercársele a la victima .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado STANLYN RAFAEL ZULETA PEREZ venezolano, Titular de la cédula de identidad 13.321.854. Nacido el 19/01/78, Natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Dilia Pérez (V) y Pedro Zuleta (V), residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle principal, casa S/N Barinas Estado Barinas quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado STANLYN RAFAEL ZULETA PEREZ venezolano, Titular de la cédula de identidad 13.321.854. nacido el 19/01/78, Natural de Barinas estado Barinas, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de Profesión u oficio comerciante, hijo de Dilia Pérez (V) y Pedro Zuleta (V), residenciado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle principal, casa S/N Barinas Estado Barinas DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6° ejusdem, por imputársele el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los Art. 452, numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Luis Enrique García Molina y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
Abg. VANESSA PARADA