REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007875
ASUNTO : EP01-P-2005-007875
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Meris Martínez, en contra de la Ciudadana SHIRLY CONTRERAS CARIBELLO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-16.635.407. nacida el 11/07/84, Natural de Mantecal estado Apure, de 21 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hija de Joselin Contreras (V) y Deisi Garivello (V), residenciada en la Urbanización Cinqueña Tres, frente a los bloques Cesar Acosta, casa S/N, Barinas estado Barinas a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Art. 453 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte, Ejusdem en perjuicio de la tienda “ECLIPSE” representada por su dueño Luis Romero Moronta , solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y habiéndosele otorgado a la imputada la oportunidad de declarar, provista de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante cuando en fecha 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las Site y Media de la noche, , encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el Funcionario AGTE .GABRIEL UTRERA, cuando recibieron un llamado por parte de la central de comunicaciones ,, para que se trasladaran hasta la Avenida Carvajal, específicamente a la tienda de Calzados ECLIPSE, donde presuntamente se estaba presentando un problema , inmediatamente se trasladaron hasta el sitio y al llegar se entrevistaron con el ciudadano Luis Romero Moronta quien manifestó ser el propietario de la tienda , este ciudadano le indicó que a la hora de cerrar la tienda, al pedirle a una de sus empleadas que revisara el bolso la misma no quiso dejarlo hacer por lo que después le dijo a uno de sus empleados José Luis Chirinos , que le quitara el bolso lográndolo hacer y al revisarlo encontró un zapato nuevo de marca Puma de color azul con amarillo y de suela negra de un valor de 240.000,00 Bolívares, y otro zapato envuelto entre el abrigo que cargaba , por lo que quedo quedo detenida…
La Defensa Abogado PEDRO PABLO GONZALEZ, solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem y consigno constancia de residencia y de Buena Conducta de su representada..
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de la imputada, revisadas:
Actas de Policial Nº 2558, Acta de Denuncia , Acta de Entrevista al ciudadano José Luis Chirinos , y Acta de reatención de objetos , llega a la conclusión de que la aprehensión de la imputada efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendida en el lugar del hecho y encontrándosele los zapatos en su poder, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Art. 453 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte, Ejusdem , tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la autora del delito señalado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal, una vez que son aportados por la defensa recaudos que garanticen el cumplimiento de la medida a adoptarse, quien aquí juzga, habiendo recibido la consignación por parte de la defensa de recaudos que sustentan lo solicitado ( constancia de Buena conducta y constancia de residencia ), , aportando la dirección de residencia fija en este acto, considera que es procedente la Medida Cautelar Sustituta de la Privación. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a esta Ciudadana, donde antes de ser castigada privándola de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientada, y tomando en consideración la corta edad que tiene la aquí imputada es preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarla a recluir en un internado judicial en donde en vez de rehabilitarse o corregirse lo que se lograra es que se le salpique con la escoria y maleza humana que en ellos abunda por la mala aplicación de las política penitenciaria y correccionales que existen en nuestro país en materia carcelaria , igualmente consta de residencia fija, razón por lo cual, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem , el Tribunal ACUERDA imponer a la imputada SHIRLY CONTRERAS CARIBELLO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-16.635.407. nacida el 11/07/84, Natural de Mantecal estado Apure, de 21 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hija de Joselin Contreras (V) y Deisi Garivello (V), residenciada en la Urbanización Cinqueña Tres, frente a los bloques Cesar Acosta, casa S/N, Barinas estado Barinas , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º y 6° del Código Orgánico .Procesal .Penal , las cuales consisten en presentación periódica cada 15 días a partir de la presente fecha, ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal y no acercársele a la victima .
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de la imputada antes identificada como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de la imputada SHIRLY CONTRERAS CARIBELLO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-16.635.407. nacida el 11/07/84, Natural de Mantecal estado Apure, de 21 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hija de Joselin Contreras (V) y Deisi Garivello (V), residenciada en la Urbanización Cinqueña Tres, frente a los bloques Cesar Acosta, casa S/N, Barinas estado Barinas quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por la Defensa del imputado a este Tribunal. No hubo objeción por parte del Ministerio Público Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la imputada SHIRLY CONTRERAS CARIBELLO, venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V-16.635.407. nacida el 11/07/84, Natural de Mantecal estado Apure, de 21 años de edad, de Profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción quinto año de bachillerato, hija de Joselin Contreras (V) y Deisi Garivello (V), residenciada en la Urbanización Cinqueña Tres, frente a los bloques Cesar Acosta, casa S/N, Barinas estado Barinas, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6° ejusdem, por imputársele el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Art. 453 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el Art. 80 en su primer aparte, Ejusdem en perjuicio de la tienda “ECLIPSE” representada por su dueño Luis Romero Moronta y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Librese Boleta de Libertad y Oficio al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Las partes quedan notificadas de esta decisión en esta audiencia. Líbrese Boleta de Libertad, Oficio respectivo al Alguacilazgo. Publicada y Notificada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. VANNESA PARADA
|