REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007884
ASUNTO : EP01-P-2005-007884
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se califique como Flagrante la Aprehensión del imputado RUBEN DE JESUS RONDON BARCO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.099.993. nacido el 20/10/1986, Natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, de Profesión u oficio trabajo y estudio, hijo de Rubén de Jesús Rondon Guerrero (V) y de Maria Victoria Barco Hidalgo (V), residenciado en el Barrio el milagro calle canagua, casa N° 09 Barinas , así como que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 21 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana encontrándose de servicio efectuando labores de patrullaje el AGTE ZERPA JUAN , en la Urbanización Los Próceres , logrando visualizar a un ciudadano que tripulaba una moto tipo Jog , color azul, el cual mostró una aptitud sospechosa al notar la presencia policial , tratando de evadir la Comisión Policial , introduciéndose en el mercan de la mencionada Urbanización , saliendo rápidamente de dicho local por lo que se le solicitó que colocara las manos en la pared del establecimiento, al mismo se le hizo la interrogante de que si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta alguna por parte del ciudadano , le indicaron que le iban a realizar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envoltorio de tamaño regular de forma rectangular , confeccionado en material sintético, de color negro, anudado con su propio material , contentivo en su interior de una sustancia compacta de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso teniendo la sospecha que se trata de una droga conocida como marihuana , la cual fue pesada en una balanza digital tipo tanita con capacidad para cien gramos , arrojando un peso bruto de quince (15) gramos
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21 de Octubre de 2005, el imputado ya identificado fue aprehendido luego de que una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales lo encontrara poseyendo una sustancia ilícita de la denominada Marihuana. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión del mismo, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano .El imputado al ser presentado a este Tribunal para ser oído, fue impuesto de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela , encontrándose debidamente asistido por el defensor público Abg. Horacio Araque, manifestando el imputado que quería declarar. quien expuso en esencia lo siguiente: "yo soy trabajador y yo soy consumidor para trabajar soy cauchero, trabajo en un taller de moto de agua es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Horacio Araque, quien manifiesta lo siguiente: "vista las actuaciones esta defensa solicita en primer lugar a todo evento un cambio de calificación jurídica de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecidas en el articulo 105 de la ley por cuanto la sustancia es incautada arroja in peso bruto de 15 gramos cantidad menos de la permitida para el consumo y mi defendido manifestó claramente que es consumidor en segundo lugar solicito una medida menos gravosa que la privación de libertad como es una medida cautelar sustitutiva establecida en el Art. 256 del Código .Orgánico .Procesal .Penal . cualquiera que el tribunal considere conveniente invocando de igual modo este defensa el Art. 253 del Código .Orgánico .Procesal .Penal .
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
PRIMERO
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
De la revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud presentada por el Ministerio Público, observa este tribunal lo siguiente:
De las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como el acta policial de fecha 21 de Octubre de 2005 N° 2362 , acta de retención de la presunta droga , acta de entrevista a la ciudadana Ignacia Margarita Arebilla de fecha 21 de Octubre de 2005, acta de pesaje de la presunta droga, este tribunal considera que está en presencia de una de las circunstancias consideradas como flagrancia dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, especificadas en la norma del 248 de la ley procesal penal, ya que se desprende que el imputado fue aprehendido en el momento en que poseía la sustancia , lo que hace suponer su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que considera procedente quien aquí decide calificar como flagrante la detención del imputado por esto delito y así se decide.
En cuanto al procedimiento a seguir, este tribunal considera que faltan aun diligencias por realizarse en la presente causa, por lo que estima procedente ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , pues se está en presencia de un hecho punibles, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en dicho delito, además de la presunción de obstaculización , razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado. Así se Declara.
En lo concerniente a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, este tribunal la niega, por los razonamientos expuestos a principio de esta parte y por cuanto de la declaración del imputado al manifestar ser consumidor este Tribunal a los fines de buscar la verdad ordenó la practica de los exámenes Toxicológicos de orina Sangre u otros fluidos orgánicos
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado RUBEN DE JESUS RONDON BARCO, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-20.099.993. nacido el 20/10/1986, Natural de Barinas estado Barinas, de 19 años de edad, de Profesión u oficio trabajo y estudio, hijo de Rubén de Jesús Rondon Guerrero (V) y de Maria Victoria Barco Hidalgo (V), residenciado en el Barrio el milagro calle canagua, casa N° 09 Barinas , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; TERCERO: ACUERDA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA
ABG. VANNESA PARADA
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