REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007886
ASUNTO : EP01-P-2005-007886

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: HUGO LINO SÁNCHEZ Y YENNY DELFINA ROA RANGEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 462, del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:
HUGO LINO SÁNCHEZ GIL, venezolano, de 40 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha; 22-10-65, titular de la cédula de identidad N°, 9.268.848, de profesión u oficio obrero, hijo de Ovidio Sánchez (V) y Carmen Gil (V) y residenciado en el Caserío Arenales, entrada la Erika, poste 8, casa s/n via San Cristóbal Frente a la Mula, municipio Barinas y YENNY DELFINA ROA RANGEL, venezolana, de 24 años de edad, natural de Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha; 16-05-81, titular de la cédula de identidad N°, 14.866.447 de profesión u oficio ama de casa, hija de Tomas Antonio Roa (V) y Rafaela Rangel de Roa (V) y residenciada en el Barrio La Tortura Calle 15 entre avenida 08 y 09, casa N° 7-43 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal les atribuye a los ciudadanos: HUGO LINO SÁNCHEZ Y YENNY DELFINA ROA RANGEL, que en fecha 21/10/2005, se recibieron actuaciones, provenientes del CICPC, sub delegación Socopó, suscrita por el Funcionario Sub inspector. Daniel Parahuati, quien dejó constancia que encontrándose en la sede de ese despacho, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano, quien se identificó como Guarín Ontiveros Otoniel, propietario de la Ferretería las Cabañas de Socopó, quien manifestó que un Ciudadano, al presentarse en la Ferretería para retirar una Acerolit, al momento de cancelarle, lo hizo con un deposito de treinta y seis millones (36.000.000,oo Bs) de Bolívares y que al verificar en el Banco, allí le habían manifestado que el depósito se había hecho con un cheque el cual no tenía provisión de fondos, y que en ese momento se encontraba con una mujer, un vehículo para llevarse el material y que requería una comisión de este despacho (CICPC) a fin de investigar a esas personas, procediendo en ese momento con la detención de los referidos Ciudadanos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 , 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: HUGO LINO SÁNCHEZ Y YENNY DELFINA ROA RANGEL, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 462, del Código Penal Venezolano en contra del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas , tiene arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de Cinco años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. , sin embargo existen elementos que comprometen la responsabilidad de estos imputados son los siguientes:
1) Orden de inicio de investigación, signado con la nomenclatura 06-F10-0787-05, suscrita por la representación Fiscal, Abg. Edgardo Boscán.
2) Oficio N° 9700-219-3377, suscrito por el Jefe de la Sub delegación del CICPC, Comisario T.S.U. Gerardo A. Pérez C.
3) Acta de investigación Policial, de fecha 20/10/2005, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, constante de dos folios.
4) Acta de Entrevista al Ciudadano: Guarín Ontiveros Otoniel, de fecha 20/10/2005.
5) Acta de Entrevista al Ciudadano: Linares Masilla Gilberto René, de fecha 21/10/2005.
6) Copia Fotostática de la Constructora Alfa, adjunto la copia del depósito, signado con la nomenclatura 13230423.
7) Acta de Entrevista al Ciudadano: Oliver Guarin Galiano, de fecha 2/10/2005.
8) Inspección N° 691, suscrita por los Funcionarios: TSU Oscar Uscategui y Cesar Alí Ojeda.
9) Memorando, suscrito por el TSU
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados: HUGO LINO SÁNCHEZ GIL, venezolano, de 40 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha; 22-10-65, titular de la cédula de identidad N°, 9.268.848, de profesión u oficio obrero, hijo de Ovidio Sánchez (V) y Carmen Gil (V) y residenciado en el Caserío Arenales, entrada la Erika, poste 8, casa s/n via San Cristóbal Frente a la Mula, municipio Barinas y YENNY DELFINA ROA RANGEL, venezolana, de 24 años de edad, natural de Pedraza del Estado Barinas, nacido en fecha; 16-05-81, titular de la cédula de identidad N°, 14.866.447 de profesión u oficio ama de casa, hija de Tomas Antonio Roa (V) y Rafaela Rangel de Roa (V) y residenciada en el Barrio La Tortura Calle 15 entre avenida 08 y 09, casa N° 7-43 Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Art. 462, del Código Penal Venezolano en contra del ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: HUGO LINO SÁNCHEZ Y YENNY DELFINA ROA RANGEL, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal y consistentes en 1°) Presentaciones periódicas cada Diez (10) por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Barinas, 2°) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas, sin la debida autorización del Tribunal y 3°) prohibición de acercarse a la Víctima Ciudadano: GUARIN ONTIVEROS OTONIEL,. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad, quedan las partes notificadas Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG.