REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004471
ASUNTO : EP01-P-2005-004471

AUTO QUE NIEGA POR VÍA DE REVISIÓN LA MEDIDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la Defensa de la imputada CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijoa de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas , por medio de la cual solicita por vía de revisión medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de su defendida, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas dicho pedimento lo fundamenta de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 256, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendida se le decretó privación de libertad conforme al Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-06-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256, igualmente consignó la defensa informe médico de la imputada. Finalmente la defensa solicita le sea acordado el traslado de su defendida al primer centro asistencial Hospital Luis Razetti a los fines de que sea valorada y verificar el Estado de salud de su defendida.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Junio de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en audiencia de calificación de flagrancia, a la imputada CONSOLACION MORA DE RAMIREZ , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas

En fecha 28-09-05 a Defensa, reitera el pedimento de sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”.
En el caso que nos ocupa el tribunal estima que en contra de la imputada existen plurales, concordantes y fundados elementos de convicción procesal que la involucran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas considerado tal hecho, con una lesividad superior frente a cualquier otro hecho delictivo, pues es un delito pluriofensivo y además por ser considerado por nuestro máximo Tribunal según sentencia N° 1712, DE FECHA 12-09-01, como delito de lesa Humanidad, de igual forma, y considerando que no han variado en lo absoluto los motivos que fueron estimados por esta Juzgadora en la oportunidad del decreto de privación de libertad, es por lo que debe negarse el pedimento de la Defensa, que por medio de escrito fue presentado a este Despacho. Así se Declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de revisión de Medida, solicitada por la defensa, lo que hace constituir medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide

D I S PO S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD POR VÍA DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, propuesta por la Defensa Privada Abogado Carlos David Contreras a favor de su defendida CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hija de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas , en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Se acuerda el traslado de la imputada hasta el Hospital Luis Razetti, para el día miércoles 05 de Octubre de 2005 a las 8:30 AM. a los fines de su evaluación medica Notifíquese a las partes. . Librese oficio al Hospital Luis Razetti de este Estado Barinas.

Dada Sellada y firmada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre de 2005.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. CARLA ARAQUE.