REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005535
ASUNTO : EP01-P-2005-005535

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN

Visto el escrito presentado por el Abg. OMAR GATRIF EL SOUGHAYER, donde solicita se le otorgue a su representada ciudadana NAILLY DEL VALLE HERNANDEZ AZUAJE una medida menos gravosa, este tribunal para decidir observa:

En fecha 9 de Agosto de 2005 durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, le fue decretada medida privativa de libertad a la ciudadana arriba nombrada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 13 de Septiembre la defensa solicita por primera vez la medida menos gravosa, acompañando con el escrito acta de nacimiento del niño ANZONY ENRIQUE, actualmente de 4 MESES de edad, hijo de la prenombrada imputada.
Como quiera que dentro del desarrollo del proceso deben prevalecer muy por encima de los derechos del Estado en el ejercicio del Ius Punendi aquellos derechos inherentes al ser humano, conocidos como los Derechos Humanos, intrínsecos a la condición de persona y cuyo ejercicio o materialización ha sido considerado supraconstitucional en nuestra Carta Magna, se observa en el presente caso y sin que ello sea pronunciamiento al fondo en la causa, que han variado las circunstancias que originaron la aprehensión, aunado al hecho de que la imputada tiene un niño en edad de lactancia, la cual indefectiblemente está sufriendo sin querer las consecuencias de los hechos en los cuales su madre se ha visto involucrada.

Si bien es cierto el delito imputado tanto en la audiencia de calificación de flagrancia como en la acusación presentada por el Ministerio Público es de suma gravedad, no puede violentarse el derecho que tiene esa niño de ser alimentado, asistido y atendido por su madre, mas aun cuando se ha presentado constancia de que dicha niño apenas cuenta con cuatro meses de nacido , pues el cambio brusco de alimentación, atención y asistencia producido por la privación de su madre le puede afectar el desarrollo, en consecuencia, considera quien aquí decide que procede en este caso una medida cautelar sustitutiva de la libertad para la imputada como medida humanitaria que tiende a la protección de los derechos e intereses del niño, pues el Estado está en la obligación de salvaguardar y hacer efectiva esa garantía de inviolabilidad que conlleva su consagración en la Carta Magna, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículo 8 que consagra el interés superior del niño y del adolescente, así como lo establece los Tratados y convenios internacionales .Aunado también a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “ No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal , debidamente comprobada .

En consecuencia, este tribunal estima procedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada por cuanto en la presente causa específicamente al folio 46 consta el acta de nacimiento del niño Anzony Enrique de cuatro meses de edad , hijo de la imputada, específicamente las consagradas en el ordinal 1°, consistente en: A) La detención Domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 04, casa S/N, casa color Blanca, Diagonal a la Licorería “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Barinas. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada NAILLY DEL VALLE HERNANDEZ AZUAJE, venezolana, de 21 años de edad, natural de Sabaneta, nacida en fecha: 12-02-1984, titular de la cédula de identidad N°.16.978.032, hija de Ana Yhajaira aguaje Ochoa (V) y Miguel Santana Hernández García (V) y residenciada en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 04, casa S/N, casa color Blanca, Diagonal a la Licorería “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Barinas específicamente las establecidas en los numerales 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: A) La detención Domiciliaria en su propio domicilio ubicado en Barrio Ezequiel Zamora, Calle N° 04, casa S/N, casa color Blanca, Diagonal a la Licorería “Dios y Poder”, Sabaneta Municipio Alberto Arvélo Torrealba, Barinas del Estado Barinas. Y así se declara. . Líbrese boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad conjuntamente con notificación a la imputada que deberá permanecer en su residencia por la medida impuesta y presentarse a los actos que fije el tribunal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA